La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia que decretó el sobreseimiento definitivo del entonces general Pablo Andrés Onetto Jara, procesado como autor del delito de fraude al fisco. Ilícito que habría ejecutado, entre mayo de 2012 y agosto de 2013, por el supuesto mal uso de pasajes institucionales, en el marco de la arista Empresas de turismo, derivada del caso conocido como Fraude en el Ejército.
En fallo unánime (causa rol 84.450-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Raúl Fuentes y el auditor general del Ejército Eduardo Rosso– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte Marcial, que decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
“Que, esta Corte comparte lo argumentado por los juzgadores de segundo grado y la conclusión alcanzada, toda vez que de todo lo reseñado fluye que el plazo de prescripción de los delitos de fraude al Fisco que había empezado a correr el 20 de agosto de 2013, corrió sin interrupción o suspensión hasta completarse los cinco años a que se refiere el artículo 94 del Código Penal el 20 de agosto de 2018, fecha esta última que a su vez, como consecuencia de los 728 días que el inculpado se ausentó del territorio de la República, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 100 del mismo Código, dicho término se extendió hasta el 17 de agosto de 2020, periodo que transcurrió sin que en el intertanto, esto es, desde el 20 de agosto de 2013 al 17 de agosto de 2020, haya existido alguna actuación procesal o hecho ilícito que resulte apto para suspender o interrumpir a su respecto la prescripción de la acción penal en examen, de manera que resulta procedente declarar prescrita la acción penal en estos autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 N°6 del Código Penal”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en efecto, el Código Penal alude a la ‘suspensión’ de la prescripción en su artículo 96, evento que ocurre ‘desde que el procedimiento se dirige’ en contra del imputado. A su turno, el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, prevé que los juicios penales pueden comenzar: a) por denuncia; b) por querella; c) por requisición del Ministerio Público y d) por pesquisa judicial”.
“De las normas referidas es posible inferir que ‘dirigir el procedimiento’ implica la iniciación del proceso penal por alguna de las formas contempladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y la existencia de un inculpado, respecto del cual se producirá la suspensión del término prescriptivo (La Prescripción Penal, Tercera Edición actualizada, p.121), criterio que ha sido acogido ya por este tribunal, en sentencias Rol 1663-2009, 3463-2012, 7100- 2014, 11.874-2015, entre otras”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “Conviene precisar, sin embargo, que la conclusión antes anotada, no se opone a la actual línea jurisprudencial de esta Corte Suprema, en cuanto estima que, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, solo la formalización de la investigación resulta idónea para suspender la prescripción de la acción penal, pues tal conclusión, además de sustentarse en la literalidad del aludido precepto, se aviene con el principio acusatorio que informa el proceso penal y a la circunstancia que solo a través de esta comunicación del Ministerio Público, se evidencia inequívocamente su intención de ejercer la acción penal y de hacer efectiva la responsabilidad penal del imputado, connotación que carece la querella criminal en el proceso penal, aún en caso de ser deducida nominativamente en contra del imputado, todas características que difieren sustancialmente del procedimiento penal, de carácter inquisitivo y que también puede principiar por pesquisa judicial en contra de un imputado, como es la declaración indagatoria, actuación que deja en evidencia que la acción penal se ha ejercido y se dirige en su contra”.
“Que, en la especie, tampoco se ha interrumpido la prescripción de la acción penal de los ilícitos investigados, en los términos descritos en el artículo 96 en comento, desde que el imputado Onetto Jara, no le ha sido atribuida la comisión de un crimen o simple delito durante el término prescriptivo que se analiza, ni se han realizado pesquisas a su respecto que resulten idóneas para estimar que en esta o en aquella en que se investiga los gastos reservados del Ejército de Chile, existen presunciones fundadas de los que se pueda inferir la comisión de un nuevo ilícito, presupuesto que aparece como mínimamente indispensable para los fines que pretende el recurso, no resultando idóneo para producir el efecto interruptor, la sola alusión al imputado Onetto Jara que habría efectuado otros inculpados en este proceso o en indagaciones diversas, ya que tal indicación carece –en ese momento– de la entidad que demanda el efecto que se pretende, como es la comisión de un nuevo crimen o simple delito”, acota el fallo.
Para la Sala Penal: “(…) así entonces, al 17 de agosto de 2020 ninguno de los actos procesales aludidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal había tenido lugar respecto del acusado, ni existía alguna actuación que, atendidas las circunstancias del caso concreto, pudiera asimilársele, toda vez que a esa data no había siquiera prestado declaración como inculpado, acto que se produjo recién el 19 de enero de 2021, como aparece de fojas 8.732 de los autos originales, circunstancia que determina que al momento de enderezarse la pesquisa en contra de Onetto Jara, la acción penal ya se había extinguido”.
“En consecuencia, no pudo legalmente producirse la suspensión ni la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal de la manera que se ha pretendido en el recurso, por lo que la decisión de declarar la extinción de la responsabilidad penal del acusado ha sido ajustada a derecho”, afirma la resolución.
“Que, en cuanto a la suspensión del procedimiento en virtud de lo que habría sido decretado por el Tribunal Constitucional, en los procesos aludidos por el impugnantes y el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por la situación de pandemia y la dictación del Decreto Supremo N°104, de fecha 18 de marzo de 2020 y sus renovaciones posteriores, todo lo cual habría impedido dar curso a los actos procesales, además de ser una alegación nueva no planteada por el recurrente durante la discusión de la incidencia, como se desprende del escrito agregado a fojas 240 y siguientes; tales circunstancias aun de resultar efectivas no están descritas en el Código Penal como aptas para suspender el ejercicio de la acción penal, normas de orden público que no pueden ser interpretadas en perjuicio del imputado, máxime si se tiene presente que el artículo 8°, inciso segundo, de la Ley N°21.226, al establecer la interrupción de la prescripción durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe que ese cuerpo de normas establece, expresamente excluyó sus efectos para el ejercicio de las acciones penales”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 275, por doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, que se lee a fojas 269 y siguientes”.