Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de empresa de transporte de pasajeros

04-diciembre-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de accionista minoritario, la empresa de transporte de pasajeros Vivaceta SA, en contra de la sentencia que rechazó la demanda que dedujo por el supuesto incumplimiento de contrato al haber cedido la demandada principal, Buses Gran Santiago SA, flujos futuros a las codemandadas.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de accionista minoritario, la empresa de transporte de pasajeros Vivaceta SA, en contra de la sentencia que rechazó la demanda que dedujo por el supuesto incumplimiento de contrato al haber cedido la demandada principal, Buses Gran Santiago SA, flujos futuros a las codemandadas.

En fallo unánime (causa rol 53.965-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– desestimó la procedencia del recurso al ir contra hechos establecidos por los jueces de fondo.

“Que, en cuanto a la primera infracción de normas legales que acusa el recurso de casación en el fondo, esto es, la referida a la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente alegó que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, no valoró ni otorgó el peso probatorio que correspondía al informe pericial contable, donde se acredita, a su juicio, que una parte sustancial del precio del contrato no fue pagada, lo que afectaría la existencia misma del precio y la aleatoriedad del contrato. Sin embargo, la fijación de los hechos de la causa es una facultad privativa de los jueces de fondo y escapa al control de la casación, salvo que se denuncie y acredite de manera eficiente la contravención de leyes reguladoras de la prueba. Para que se configure la infracción de una ley reguladora de la prueba, no basta con la mera disconformidad con la valoración realizada por los sentenciadores, sino que es preciso que el tribunal haya incurrido en un error jurídico al determinar la fuerza probatoria de un medio de prueba, contraviniendo una regla legal de valoración expresa o infringiendo los principios de la sana crítica en un modo que se aparte de la lógica o de las máximas de la experiencia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En el presente caso, la Corte de Apelaciones, al referirse al reproche de omisión de prueba en la casación en la forma, indicó que la mención genérica expresada en el motivo trigésimo segundo de la sentencia de primera instancia aludía a los demás antecedentes que fueron desestimados y que, en todo caso, la prueba no influiría en lo dispositivo del fallo. Esto sugiere que, aun cuando se hubieran ponderado los detalles del informe pericial, la conclusión sobre la validez del contrato por otros fundamentos (como la no prohibición de cesión de flujos o la no exigencia de autorización ministerial para el tipo de contrato) prevalecería”.

“Es decir, el tribunal de alzada no consideró que una eventual omisión en la valoración explícita del peritaje fuera decisiva para el fallo, ya que los fundamentos del rechazo de la demanda se sostuvieron en la calificación jurídica del contrato y la aplicación de las bases de licitación. La impugnación, en este punto, parece buscar una nueva ponderación de la prueba o una modificación de los hechos establecidos, lo cual, sin una demostración de infracción a una ley reguladora de la prueba de carácter decisivo y específica, excede el ámbito del recurso de casación en el fondo”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la segunda y tercera infracción, referidas al objeto ilícito –artículo 1462 del Código Civil y 1° de la Ley 19.886 y 3.4.7. de las Bases de Licitación Transantiago 2003– y a la errónea calificación del contrato como aleatorio –artículos 1441 y 1813 del Código Civil–, el recurrente insiste en que estas son normas de derecho público y que la cesión de flujos implicaba, en los hechos, la cesión de la concesión, requiriendo autorización del Ministerio de Transportes, conforme al artículo 3.4.7. de las bases”.

“La sentencia de primer grado, al rechazar la demanda de nulidad, entendió que el contrato impugnado no constituía una cesión del contrato de concesión, sino una cesión de flujos, y que el objeto del contrato no era ceder la concesión misma ni sus derechos y obligaciones, sino más bien una ganancia incierta para la cedente, la cual en ningún caso constituye despojar a Buses Gran Santiago S.A. de sus derechos y obligaciones para con la concesión del transporte público, licitado y adjudicado conforme a derecho, sino la mera transferencia de la ganancia incierta por un precio determinado, sin afectar los derechos y obligaciones del cedente en su calidad de adjudicatario de la Licitación Transantiago 2003. A lo que agregó que el citado contrato estaba en conocimiento del Administrador Financiero del Transantiago, quien no objetó el contrato cuestionado y sus modificaciones”, aclara la resolución.

“La sentencia de segunda instancia –prosigue– confirmó esta apreciación, asentándose que la cesión de flujos no constituía la cesión del contrato de concesión, sino una ganancia incierta, y que la eventual infracción de las bases no era ley para los efectos del artículo 1461 del Código Civil. Este punto del recurso plantea una controversia de derecho sustantivo relevante sobre la interpretación de las Bases de Licitación y su relación con el concepto de derecho público chileno del artículo 1462 del Código Civil. La cuestión no es si las bases son derecho público, lo que es generalmente aceptado en la contratación administrativa, sino si su infracción, en el contexto de la cesión de flujos y no de la concesión misma, puede ser subsumida en la causal de objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno, o si, como afirmaron los jueces de fondo, constituye un mero incumplimiento de naturaleza contractual”, añade.

Para la Sala Civil, en la especie: “Se ha tenido por probado que el contrato impugnado tuvo por objeto la cesión de los ingresos derivados del contrato de concesión, y no la concesión misma. En este punto, la calificación que los jueces de fondo hicieron de la naturaleza de la cesión es una cuestión fáctica, que no puede ser alterada por esta Corte de casación, ya que no se ha demostrado una infracción a una ley reguladora de la prueba que hubiere sido determinante en el establecimiento de los hechos ni se ha cuestionado el alcance que se ha otorgado a la naturaleza del contrato en tanto consecuencia de un ejercicio de interpretación de la voluntad de las partes”.

“El hecho relevante asentado por los jueces del fondo ha sido que lo cedido eran los ingresos monetarios del contrato y no la posición jurídica en el mismo, ya que la empresa cedente mantenía sus derechos y obligaciones en la concesión”, afirma la resolución.

“Que, por lo demás –ahonda–, en lo que respecta a la supuesta ilicitud de la causa del contrato, esta Corte estima pertinente precisar la distinción fundamental entre la causa de la obligación y la causa del contrato o motivo que induce a las partes a contratar. Conforme a la doctrina y jurisprudencia chilena, la causa de la obligación, en el caso de los contratos onerosos y bilaterales, reside en la contraprestación recíproca de la otra parte. Por su parte, la causa del contrato se refiere al fin o motivo que se persigue con su celebración, el cual solo se vuelve relevante para el derecho si es ilícito y conocido por ambas partes. Como explica el profesor Alejandro Guzmán Brito en su artículo ‘Causa del Contrato y Causa de la Obligación’ (En revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Sección Historia del Derecho Europeo, XXIII, Valparaíso, Chile, 2001), la causa de la obligación es el elemento formal del contrato, mientras que los motivos son los fines subjetivos de las partes. Los motivos son, en principio, irrelevantes para la validez del contrato. El recurrente, al fundar su alegación en la supuesta contravención a las bases de licitación, confunde estos conceptos ya que lo que acusa no es la falta de causa, sino la ilicitud de los motivos. Sin embargo, al tenerse por establecido que la venta de flujos no estaba prohibida por las bases de licitación aplicables, dicho motivo no puede ser considerado ilícito en el sentido que exige el artículo 1468 del Código Civil. En consecuencia, no se verifican tampoco las infracciones normativas que indica el recurrente en este capítulo”.

“Que, así las cosas, con lo razonado, no cabe sino concluir que los sentenciadores del grado han hecho una correcta aplicación de las normas atingentes al caso, no verificándose en la especie, las infracciones normativas acusadas en el recurso de casación sustancial, el que no cabe sino rechazar”, concluye.

Por tanto, se resuelve: 
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por la demandante Empresa de Transportes Vivaceta S.A. contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veintitrés, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N°C-29626-2018, caratulada ‘Empresa de Transportes Vivaceta S.A. con Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A. y otros’.
II.- Se confirma la aludida sentencia”.