Corte de Temuco rebaja condena a carabinero (r) por homicidio de minero del carbón en 1973

03-diciembre-2025
En fallo de mayoría (causa rol 157-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada revocó la sentencia que condenó al Bernardo Orlando Barrera Vargas a la pena de 6 años de presidio, en calidad de cómplice del delito de homicidio calificado; imponiéndole, en cambio, la pena de 400 días de presidio efectivo, como cómplice de homicidio simple, en carácter de lesa humanidad.

La Corte de Apelaciones de Temuco condenó a suboficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio simple (recalificado) del minero de la mina de carbón de Catamutún, Osvaldo Jaramillo Figueroa. Ilícito perpetrado en octubre de 1973, en la comuna de La Unión.

En fallo de mayoría (causa rol 157-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada revocó la sentencia que condenó al Bernardo Orlando Barrera Vargas a la pena de 6 años de presidio, en calidad de cómplice del delito de homicidio calificado; imponiéndole, en cambio, la pena de 400 días de presidio efectivo, como cómplice de homicidio simple, en carácter de lesa humanidad.

“Que, en este escenario, Bernardo Orlando Barrera Vargas se encontraba en posición estrictamente subordinada, cumpliendo funciones de acompañamiento y resguardo bajo la conducción del teniente Ramírez. No hay evidencia alguna que lo vincule con la orden de disparar ni con la ejecución del tiro mortal. Su intervención se reduce a haber integrado la patrulla y presenciado los hechos, sin ejercer mando, iniciativa ni control sobre el resultado. La muerte de Jaramillo Figueroa fue consecuencia directa de la orden del teniente Ramírez y de su cumplimiento por el carabinero Agüero, de modo que el acusado no tuvo dominio funcional del hecho ni compartió el propósito homicida de sus superiores”, afirma el fallo.

La resolución agrega: “Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, no concurren en la especie las circunstancias calificantes de alevosía ni de premeditación conocida previstas en el artículo 391 N°1 del Código Penal. En efecto, la alevosía requiere que el agente actúe ‘a traición o sobre seguro’, creando o aprovechando deliberadamente un estado de indefensión de la víctima con el fin de asegurar la ejecución del delito sin riesgo para sí. En el presente caso, el homicidio de don Osvaldo Jaramillo Figueroa se produjo de manera súbita, a partir de una orden intempestiva emanada del teniente Ramírez Mazzarelli durante el traslado del detenido, sin que existiera planificación, deliberación previa ni aprovechamiento intencional de un estado de indefensión, elementos indispensables para configurar esta calificante”.

“Por su parte, la premeditación conocida exige reflexión, persistencia y propósito deliberado de matar luego de meditarlo fríamente, circunstancias que, como se razonó, tampoco se verifican. La decisión homicida fue inmediata y personal del oficial a cargo, no compartida por los demás intervinientes, quienes actuaron bajo obediencia jerárquica, sin conocimiento ni adhesión al designio criminal. No existe antecedente alguno en autos que permita inferir que el acusado haya participado en deliberaciones previas o haya mantenido un propósito homicida meditado. Su intervención se limitó a actos materiales de apoyo en un contexto jerárquico, sin dominio sobre la decisión de matar ni control del modo de ejecución. En el caso sub judice, tales calificantes corresponden exclusivamente a la esfera de responsabilidad del teniente Ramírez y del ejecutor material Agüero, y no pueden hacerse extensivas a Barrera Vargas, cuya cooperación fue secundaria, dependiente y sin control sobre la voluntad de matar de los autores materiales”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “En consecuencia, al no haberse acreditado planificación ni aprovechamiento intencional de la indefensión de la víctima, y atendida la posición subordinada del acusado, su participación debe calificarse como cómplice de un delito de homicidio simple, conforme al artículo 391 N°2 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal. Así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema en fallo 8647-2018 en el considerando décimo en cuanto dice: ‘Que, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, inciso 2°, del Código Penal, las circunstancias que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo –cuyo es el caso de la alevosía–, sirven únicamente para agravar la responsabilidad de quienes tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, de lo que se desprende el carácter netamente subjetivo de las mismas, en cuanto se aplican solo respecto de quien concurren, no siendo por ende, comunicables a quienes carecieren de tal conocimiento’. El mismo fallo añade: ‘Que la alevosía consiste en ‘obrar a traición o sobre seguro’, siendo una agravante que solo perjudica a quien ‘obró’, esto es, a quien realizó la acción descrita en el tipo penal, el agente o sujeto activo de la conducta punible’”.

Asimismo, el fallo consigna: Que, además, este Tribunal estima concurrente en favor del acusado Bernardo Orlando Barrera Vargas la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. En efecto, del mérito del proceso se desprende que el referido acusado, en sus declaraciones prestadas a fojas 387 a 388 del Tomo II y 744 a 746 del Tomo III, proporcionó una versión detallada, coherente y verificable sobre las circunstancias en que se produjo la muerte de Osvaldo Jaramillo Figueroa, reconociendo su presencia en el operativo y describiendo con precisión la secuencia de acontecimientos ocurridos durante el traslado de la víctima, el forcejeo con el arma de fuego y la orden inmediata del teniente Guillermo Ramírez Mazzarelli de ‘bajar y disparar’ al detenido”.

“Que tales antecedentes, aportados de manera voluntaria y espontánea, resultaron determinantes para el esclarecimiento del delito y la formación de la convicción judicial sobre la dinámica de los hechos, en tanto permitieron:

(i) identificar con certeza al autor intelectual y material del homicidio,

(ii) distinguir las distintas posiciones jerárquicas y grados de intervención de los intervinientes, y

(iii) reconstruir el modo y causa de la muerte de la víctima en un contexto de ausencia de registros contemporáneos y escasez de prueba directa”, detalla.

“Que la cooperación prestada por el acusado no se limitó a una mera admisión de su presencia en el lugar, sino que constituyó un aporte sustancial, eficaz y verificable, cuya relevancia fue reconocida en la propia sentencia de alzada al utilizar su relato como base fáctica principal para reconstruir el hecho punible y delimitar su participación en calidad de cómplice”, releva el fallo.

“Que, en consecuencia, atendida la entidad y eficacia de la cooperación prestada por Bernardo Orlando Barrera Vargas, la que permitió acreditar el hecho principal, la autoría y su propio grado de participación, este Tribunal reconoce la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, la cual deberá ponderarse conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo al momento de individualizar la sanción aplicable”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro en cuanto CONDENA con costas a BERNARDO ORLANDO BARRERA VARGAS, R.U.N 6.320.437-4, en calidad de cómplice, del delito de homicidio calificado en la persona de Osvaldo Jaramillo Figueroa, en su carácter de lesa humanidad, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1, circunstancias Primera y Quinta, del Código Penal, vigente a la época de los hechos, y en su lugar SE DECLARA que se le CONDENA a BERNARDO ORLANDO BARRERA VARGAS, R.U.N 6.320.437-4, ya individualizado en calidad de cómplice, del delito de homicidio simple en la persona de Osvaldo Jaramillo Figueroa, en su carácter de lesa humanidad, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, vigente a la época de los hechos, perpetrados en La Unión el 04 de octubre de 1973, a la pena cuatrocientos días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa, sin perjuicio de servir de abono los días que ha estado privado de libertad en la presente causa. Se mantiene en todo lo demás la sentencia en alzada”.

Plan Z

En la sentencia de primer grado ratificada, el ministro Mesa Latorre dio por establecido los siguientes hechos:

“A.- Que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública el día 11 de septiembre de 1973 asumieron el mando supremo de la Nación, reuniendo los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo en la Junta de Gobierno según se dejó establecido en el Bando N°5, de igual fecha, así como en el Decreto Ley N°1, posteriormente aclarado y complementado por los Decretos Leyes N°128, 527 y 788, se dispuso entre otras medidas el Estado de Sitio en todo el territorio nacional, ordenándose acuartelamiento en grado uno para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.

B.- Que para el 11 de septiembre de 1973, la 3° Comisaría de La Unión de Carabineros de Chile, de la entonces X Región de Los Lagos, estaba a cargo del mayor Mario Hugo Molina Hernández, e integrado por los funcionarios Guillermo Emilio Ramírez Mazzarelli (fallecido a fs.154, tomo I), Ramiro Velásquez Méndez (fallecido fs.869, tomo III), Juan Francisco Javier Baeza Gutiérrez, Felizardo Enrique Obando (fallecido fs.870, tomo III), Francisco Segovia Meneses, Víctor Ricardo Parra Triviños, Carlos Alberto Mac-Kay Albornoz (fallecido a fs.875, tomo III), Hernán Aguilar Toloza (fallecido fs.873, tomo III), Arturo Hernán Asenjo Agurto, Héctor Raúl Alvarado, Omar Norberto Fonseca Fonseca, entre otros, según consta en nómina del personal de la comisaría de fs.116 (tomo I), además se agregó tras esta fecha, el personal trasladado del retén Catamutún, cuyo jefe era el suboficial Héctor Alsario Carrasco Gutiérrez (fallecido a fs.886, tomo III) e integrado por los funcionarios Waldo René Zavala Saavedra (fallecido a fs.883, tomo III), Floridor Augusto Risco Leal (fallecido a fs.884, tomo III), Ramón Cristino Bahamonde Bahamonde (fallecido a fs.887, tomo III), Eduardo Sergio Agüero Vásquez (fallecido a fs.181, tomo I), Herminio Mancilla Pillampel (fallecido a fs.885, tomo III) y Abraham Soto Ramírez (fallecido a fs.879, tomo III), según consta en nómina del personal del retén de fs.470 ter. (tomo III) y las declaraciones de Ramiro Velásquez Méndez de fs.268 (tomo I); Juan Francisco Javier Baeza Gutiérrez de fs.269 a fs.270 (tomo I), de fs.714 a fs.715 (tomo III); Felizardo Enrique Obando de fs.304 a fs.305 (tomo I); Víctor Ricardo Parra Triviños de fs.307 (tomo I); Carlos Alberto Mac-Kay Albornoz de fs.433 a fs.435 (tomo II); Hernán Aguilar Toloza de fs.436 a fs.437 (tomo II); Arturo Hernán Asenjo Agurto de fs.438 a fs.439 (tomo II), de fs.895 (tomo III); Héctor Raúl Alvarado de fs.449 a fs.450 (tomo II); Omar Norberto Fonseca Fonseca de fs.496 a fs.497 (tomo II), de fs.586 a fs.588 (tomo II) y Herminio Mancilla Pillampel de fs.511 a fs.512 (tomo II).

C.- Que para el mes de octubre de 1973, dentro de las medidas de control de la población, orden y toque de queda, funcionarios de la 3° Comisaría de La Unión junto a un contingente de 80 funcionarios aproximadamente de Carabineros de distintos destacamentos de la región, se constituyeron en la mina carbonífera de Catamutún, ubicada en el sector del mismo nombre (copias simples fotografías del lugar a fs.858 y siguientes, tomo III), comuna de La Unión, para realizar un operativo a cargo del teniente Guillermo Emilio Ramírez Mazzarelli (fallecido a fs.154, tomo I),con el fin de detener a trabajadores de la mina que eran requeridos por diversos motivos.

D.- Que dentro de los trabajadores que buscaban, se encontraba Osvaldo Jaramillo Figueroa, obrero minero, soltero, de 24 años de edad, quien era simpatizante del depuesto gobierno de la Unidad Popular y había sido citado con anterioridad por los carabineros de la 3° Comisaría de La Unión para ser interrogado por porte de armas y su supuesta participación en el denominado ‘Plan Z’, pero este no había concurrido a la citación hasta esa fecha, según las declaraciones de Hugo Urra Millar de fs.164 (tomo I), de fs.479 a fs.480 (tomo II); Rolando Muñoz Márquez de fs.22 (tomo I), Yolanda Jaramillo Figueroa de fs.124 a fs.125 (tomo I) y Raúl Orlando Olivares Yohnson de fs.769 a fs.772 (tomo III) y de fs.793 (tomo III).

E.- Que una vez que es detenido Osvaldo Jaramillo Figueroa por carabineros en su lugar de trabajo, es subido a un jeep particular Land Rover para ser trasladado a la 3° Comisaría de La Unión, en este jeep iban los funcionarios Guillermo Emilio Ramírez Mazzarelli (fallecido a fs.154, tomo I), Eduardo Sergio Agüero Vásquez (fallecido a fs.181, tomo I), Luis Alberto Ojeda Martínez (fallecido a fs.518, tomo II) y Bernardo Orlando Barrera Vargas. Durante el trayecto, según el relato presencial de Bernardo Orlando Barrera Vargas de fs.387 a fs.388 (tomo II) y de fs.744 a fs.746 (tomo III); Jaramillo Figueroa intentó arrebatarle el fusil que tenía en su poder, escapándose un tiro en el forcejeo, tras este hecho el teniente Ramírez Mazzarelli ordenó parar el jeep y bajar al detenido junto a otros funcionarios, ordenando disparar a quemarropa a Osvaldo Jaramillo Figueroa, según la versión de los hechos compartida por posterioridad a su superior, el mayor Mario Hugo Molina Hernández, ratificada por este en sus propias declaraciones de fs. 146 a fs. 147 (Tomo I), de fs.328 a fs.330 (tomo I), fs.625 a fs.627 (tomo II) y de fs.641 a fs.645 (tomo II); además de las declaraciones de los funcionarios de la 3° Comisaría de La Unión; Herminio Mancilla Pillampel de fs.511 a fs.512 (tomo II); Juan Francisco Javier Baeza Gutiérrez de fs.269 a fs.270 (tomo I), de fs.714 a fs.715 (tomo III); Víctor Ricardo Parra Triviños de fs.307 (tomo I); Felizardo Enrique Obando de fs.304 a fs.305 (tomo I) y Carlos Alberto Mac-Kay Albornoz de fs.433 a fs.435 (tomo II).

F.- Que tras dar muerte por arma de fuego según se ha indicado a Osvaldo Jaramillo Figueroa, los funcionarios anteriormente señalados, llevaron su cadáver a las dependencias de la 3° Comisaría de La Unión, donde se encontraban detenidos con anterioridad, sus compañeros de trabajo de la mina Catamutún Hugo Millar Urra, Rolando Muñoz Márquez (fallecido a fs.469 (tomo II), Raúl Orlando Olivares Yohnson, entre otros (quienes habían sido apremiados duramente en el intertanto) que fueron sacados de la celda donde se encontraban y llevados hasta el patio. Allí se les exhibió el cadáver de la víctima para su reconocimiento, los tres anteriormente nombrados lo reconocen, con un balazo en su pecho y tras esto Eduardo Sergio Agüero Vásquez (fallecido a fs.181, tomo I) manifestó a viva voz que él fue quien dio muerte a Osvaldo Jaramillo Figueroa y que si no cooperaban en los interrogatorios, correrían su mismo destino, en virtud de las declaraciones de Hugo Urra Millar de fs.164 (tomo I), de fs.479 a fs.480 (tomo II); Rolando Muñoz Márquez de fs.22 (tomo I) y Raúl Orlando Olivares Yohnson de fs.769 a fs.772 (tomo III) y de fs.793 (tomo III) y copia simple de extracto de página del diario ‘El Correo de Valdivia’ de fecha 11 de octubre de 1973 de fs. 16, copia a fs.48 y a fs.55 (tomo I).

G.- Tras los hechos anteriormente descritos, no se ha podido determinar en el trascurso de la investigación, dónde está inhumada la víctima Osvaldo Jaramillo Figueroa, pese que en su certificado de defunción de fecha 4 de octubre de 1973 de fs.30 (tomo I), copia a fs.44 y a fs.51 (tomo I), se determina como causa de muerte fusilamiento, ordenado a inscribir por el 4° Juzgado Militar de Valdivia según copia autorizada de acta de inscripción de defunción de fs. 31 (tomo I) copia a fs.51, a fs.52 (tomo I), pero no existe protocolo de autopsia en los registros del Servicio Médico Legal según oficios de fs. 78 (tomo I) y de fs.636 (tomo III) ni copia del expediente militar de la época, ni registros de la víctima según ordinario n°4.127 de la comandancia de la Fuerza Aérea de Chile fs.58 (tomo I), oficio n°1.419 de la secretaria general de Carabineros de Chile de fs.63 (tomo I) y ordinarios N°1.595, N°3748 y N°2.576 del Estado Mayor del Ejército de fs.82, fs.17 (tomo I) y fs.670 (tomo II). Además, que por parte Carabineros de Chile no se realizó ningún sumario administrativo para esclarecer los hechos ni establecer responsabilidades en la muerte de Osvaldo Jaramillo Figueroa según consta en certificados remitidos por el departamento de gestión en Derechos Humanos de Carabineros de Chile de fs.830 a fs.832 (tomo III).

H.- Que por parte de los familiares de Osvaldo Jaramillo Figueroa, no se enteraron de su muerte hasta varios años después de acontecida, sin tener certeza del lugar físico donde se encuentran sus restos, solo antecedentes de oídas según las declaraciones de Yolanda del Carmen Jaramillo Figueroa de fs.124 a fs.125 (tomo I), de fs.902 a fs.903 (tomo III), Sergio Jaramillo Figueroa de fs.66 (tomo I) y Humberto Jaramillo Figueroa de fs.126 a fs.127 (tomo I) y certificado emitido por administrador del cementerio municipal de Valdivia de fs.391 (tomo II) y ord. n°85-2015 del jefe de Departamento de aseo y ornato Municipalidad de La Unión de fs.443 (tomo II), que señala que Osvaldo Jaramillo Figueroa no se encuentra sepultado en dichos lugares”.