El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó, con costas, a la Municipalidad de La Florida y la Corporación del Deporte de comuna a pagar solidariamente la suma de $20.027.997 de indemnización de perjuicios por robo de vehículo desde los estacionamientos de gimnasio municipal.
En el fallo (causa rol 2.847-2024), la magistrada Montserrat Ortiz Silva acogió la demanda interpuesta por la empresa Reale Chile Seguros Generales SA, tras establecer la responsabilidad de los demandados por falta de servicio al no haber adoptado las medidas de diligencia y cuidado exigibles para el cumplimiento de la obligación de custodia y conservación del bien que les fue confiado.
“Que, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma mediante resolución de fecha 26 de junio de 2025 (folio 62), las demandadas no lograron acreditar la existencia de contratos de seguridad y vigilancia, protocolos de seguridad, sistemas de cámaras de vigilancia, reportes del siniestro, o cualquier otra medida de resguardo implementada para la custodia de los vehículos estacionados en las dependencias del Gimnasio Municipal de La Florida. En consecuencia, no se ha probado que las demandadas hayan adoptado las medidas de diligencia y cuidado exigibles para el cumplimiento de sus obligaciones de custodia y conservación de los bienes que les fueron confiados”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, respecto a la existencia de un contrato de depósito, el artículo 2211 del Código Civil define el depósito como el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. Si bien este contrato es por naturaleza gratuito (artículo 2214), nada obsta a que forme parte de un servicio más amplio sin perder su naturaleza jurídica”.
“Que, en el presente caso, del análisis de los antecedentes y especialmente de las imágenes acompañadas con la demanda, se establece que el Gimnasio Municipal de La Florida dispone de espacios de estacionamiento claramente delimitados y habilitados para que quienes utilizan sus instalaciones deportivas estacionen sus vehículos”, añade.
“Dicho espacio –prosigue– forma parte integral del servicio que prestan las demandadas, siendo la I. MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA propietaria del recinto y la CORPORACIÓN DEL DEPORTE DE LA FLORIDA su administradora”.
Para el tribunal: “(…) la circunstancia de que el gimnasio ofrezca el arriendo de canchas deportivas a través de plataformas como ‘easycancha’, como reconoce la propia demandada en su prueba documental de folio 63, no excluye la existencia del contrato de depósito respecto de los vehículos que se estacionan para acceder a dichos servicios. Por el contrario, el estacionamiento constituye un servicio complementario e inherente que facilita y hace posible la utilización de las instalaciones deportivas, configurándose una oferta a persona indeterminada que se perfecciona con la aceptación tácita del usuario al estacionar su vehículo en los espacios habilitados para tal efecto”.
“Que, conforme al artículo 2222 del Código Civil, cuando el depósito se ha ofrecido espontáneamente o el depositario ha pretendido que se le prefiera como tal, responde hasta de culpa leve. En el caso de autos, las demandadas han ofrecido espontáneamente espacios de estacionamiento como parte de su servicio integral, pretendiendo ser preferidas por los usuarios para el resguardo de sus vehículos mientras utilizan las instalaciones deportivas”, releva.
“Que habiéndose establecido que el vehículo fue sustraído mientras se encontraba en el estacionamiento del establecimiento de las demandadas, y no habiendo éstas acreditado que adoptaron las medidas de seguridad adecuadas para su custodia (como quedó demostrado por el apercibimiento del artículo 277 del CPC), debe concluirse que incurrieron en incumplimiento de su obligación de guarda y conservación de la cosa depositada.”, asevera la sentencia.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la alegación de las demandadas respecto a que existían señaléticas indicando que no se hacían responsables de robos no es suficiente para eximir su responsabilidad contractual, toda vez que dichas estipulaciones unilaterales no pueden prevalecer por sobre las obligaciones legales que emanan del contrato de depósito, especialmente cuando se trata de estipulaciones que exoneran totalmente al deudor de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación que constituye el objeto principal del contrato”.
“Que, en virtud de lo expuesto, corresponde acoger la demanda y condenar a las demandadas al pago de la indemnización solicitada, con los reajustes e intereses corrientes desde la fecha del siniestro hasta su pago efectivo, conforme lo dispone el artículo 1559 del Código Civil”, ordena.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por REALE CHILE SEGUROS GENERALES S.A. en contra de I. MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA y CORPORACIÓN DEL DEPORTE DE LA FLORIDA, y en consecuencia, se condena a las demandadas, solidariamente, a pagar a la actora la suma de $20.027.997 (veinte millones veintisiete mil novecientos noventa y siete pesos), más reajustes e intereses corrientes calculados desde el 26 de marzo de 2022 hasta la fecha del pago efectivo.
II. Que SE CONDENA a las demandadas al pago de las costas de la causa”.