Corte Suprema acoge demanda por incumplimiento de contrato de seguro

02-diciembre-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que acogió demanda por incumplimiento de contrato y que le ordenó a la sociedad Rigel Seguros de Vida SA su cumplimiento forzoso.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que acogió demanda por incumplimiento de contrato y que le ordenó a la sociedad Rigel Seguros de Vida SA su cumplimiento forzoso.

En fallo unánime (causa rol 59.461-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al revocar la de base por supuestamente no haber declarado el contratante una patología prexistente.

“Que respecto del yerro preceptivo en comento, cobra relevancia tener en consideración que el presente conflicto constituye una acción de cumplimiento de contrato de seguro en que el actor ha alegado que la aseguradora no cumplió con su obligación contractual de indemnizar el siniestro por su parte denunciado, correspondiente a su declaración de invalidez de 2/3; por su parte la aseguradora se ha defendido señalando que no correspondía pagar indemnización alguna por existir una causal de exclusión contractual al no haber declarado el actor el año 2012 –fecha en que se celebró el contrato– enfermedades preexistentes que fueron la causa de su declaración de invalidez, como lo era una cirugía de cadera el año 2008 producto de un accidente y problemas oculares congénitos”, consigna el fallo.

“Que mirando los antecedentes a través de la óptica en que se estructura la norma cuya vulneración se alega, al tenor de la acción deducida y alegaciones esgrimidas por el demandado, se advierte que la Corte de Apelaciones exigió al actor probar que su cirugía de cadera no era una condición relevante o bien, no constituía una preexistencia, cuestión que estimó no logró acreditar con la prueba rendida”, añade.

La resolución agrega: “Que en este sentido es importante destacar que en materia de cumplimiento contractual al actor le corresponde acreditar la existencia del contrato, sus cláusulas, ello tras afirmar un incumplimiento, y al deudor, que actuó con la diligencia o cuidado debido en la prestación, o bien, en este caso, la causal que lo exonera de responsabilidad, a saber –que la invalidez del demandante tuvo como causa enfermedades preexistentes que no fueron declaradas por este al celebrar el contrato de seguros–”.

“Así –prosigue–, para el profesor Daniel Peñailillo, en lo que atinge a la prueba del incumplimiento deben tenerse en cuenta los artículos 1698 y 1547 inciso 3° del Código Civil y en dicha consideración concluye: ‘En la obligación de medio, si el acreedor alega que el deudor fue negligente (que incumplió) y el deudor alega que fue diligente (que cumplió), es el deudor el que debe probar que fue diligente, porque está alegando que extinguió (por cumplimiento) su obligación de comportarse diligentemente (sin importar que un resultado no se haya producido)’ (Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2013, pp. 222 y ss.)”.

Para la Sala Civil: “(…) a la luz de lo antedicho, queda en evidencia que los jueces del fondo quebrantaron el mandato abstracto del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que alteraron la atribución del onus probandi que debió servirles para zanjar la controversia, al haber rechazado la demanda por estimar que correspondía al actor acreditar que informó de modo completo su estado de salud el 9 de marzo de 2012 y que su operación de cadera no constituía preexistencia respecto de la determinación posterior de su invalidez total definitiva, vulnerándose además con ello el artículo 591 del Código de Comercio que define que se entiende por enfermedad o dolencia preexistentes, por cuanto, si no existían en autos antecedentes suficientes para determinar si la coxartrosis derecha fue producto del accidente de tránsito sufrido por el demandado así como respecto a la fecha en que se le diagnosticó la ambliopía, debieron haberse aplicado las disposiciones ya mencionadas y haberse estimado, tal como lo hizo el sentenciador de primer grado, que no se aportó prueba concreta en autos, por quien debía hacerlo (la aseguradora) destinada a justificar que el asegurado poseía una preexistencia médica determinante para el acaecimiento del riesgo asegurado”.

“Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues, como se anotó, se invirtió la carga de la prueba, rechazándose una demanda que debió ser acogida, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, lo que hace innecesario abordar los restantes vicios que se denuncian”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veintidós dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-20601-2019”.