Corte de Santiago ordena indemnizar a víctima directa de tortura y a cónyuge e hija por repercusión

02-diciembre-2025
En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 por concepto de daño moral, Eduardo Abarzúa Rivadeneira, funcionario del Ministerio de Hacienda a la época de los hechos, detenido el 13 de octubre de 1973 y sometido a torturas 19 días en el Estadio Nacional; y de $10.000.000 en total para su cónyuge e hija, por repercusión.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 por concepto de daño moral, Eduardo Abarzúa Rivadeneira, funcionario del Ministerio de Hacienda a la época de los hechos, detenido el 13 de octubre de 1973 y sometido a torturas 19 días en el Estadio Nacional; y de $10.000.000 en total para su cónyuge e hija, por repercusión.

En fallo unánime (causa rol 4.763-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Balmaceda, Matías de la Noi y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago.

“Que para fijar el momento a partir del cual deben computarse los intereses y que el fallo impugnado determinó hacerlo a contar de la época en que la sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta la época del pago efectivo, son dos las cuestiones que han de tenerse en consideración: una de orden sustantivo y otra de naturaleza procesal”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La primera dice relación con que lo intereses –para casos como el de autos, en que se trata de obligaciones dinerarias– constituyen perjuicios por la mora y, por consiguiente, resulta especialmente relevante definir no solo a partir de qué momento esta se produce, sino también qué es aquello en que la mora consiste. Respecto de esta última cuestión, tradicionalmente la mora se ha conceptualizado como el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido a la interpelación del deudor y esa interpelación es precisamente la que determina el momento en que el deudor queda constituido en mora y que la ley ha regulado en el artículo 1551 de Código Civil”.

“Ahora, la consideración de orden procesal, por su parte, dice relación con que se trata el presente de un juicio de hacienda, pues tiene en él interés el Fisco, y en estos la forma de cumplirse la sentencia se encuentra regulada en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil”, añade.

“Que con arreglo a este precepto, en lo que interesa, toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Para ello el inciso segundo de la misma norma dispone que ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada”, aclara la resolución.

“A continuación –prosigue– el precepto señala en el inciso final que en caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. Añade por último que en aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo”.

Para el tribunal de alzada: “(…) de la lectura de la norma, especialmente del último inciso, es posible desprender que para el legislador la demora del Fisco en cumplir la obligación declarada en el fallo cuando se trata de una prestación pecuniaria, solo es tolerada hasta sesenta días después de recibido en el Ministerio respectivo el oficio que ordena el pago, en tanto transcurridos esos sesenta días habrá de solucionarse la cantidad reajustada, esto es, deberá pagar una suma de dinero mayor a la que se lo había condenado”.

“Pues bien, la calificación de ese momento como aquel en que puede sostenerse que el Fisco ha ‘retardado culpablemente el cumplimiento de la obligación’ permite identificarlo con aquel en que queda constituido en mora y a partir del cual se devengan los intereses, en tanto, como se dijo más arriba, estos constituyen perjuicios, precisamente, por la mora”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en lo principal del escrito correspondiente al folio 61.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se confirma la sentencia veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, con declaración que los intereses sobre las sumas fijadas a título de indemnización de perjuicios por daño moral se deberán determinar y pagar del modo indicado en el fundamento Sexto de este pronunciamiento”.

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