Corte de Santiago confirma multa a multitienda por no otorgar días de descanso a trabajadores

02-diciembre-2025
En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa de retail Hites SA, en contra de la sentencia que ratificó la resolución exenta, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, que le aplicó una multa de 60 UTM por no otorgar los días de descanso semanal adicional a que tienen derecho los trabajadores del comercio.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa de retail Hites SA, en contra de la sentencia que ratificó la resolución exenta, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, que le aplicó una multa de 60 UTM por no otorgar los días de descanso semanal adicional a que tienen derecho los trabajadores del comercio.

En fallo unánime (causa rol 3.220-2024), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Carolina Brengi y la abogada (i) María Soledad Krause– descartó vulneración a las reglas de la sana crítica en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó con costas la reclamación de multa.

“Que, para que esta Corte, en cuanto tribunal de nulidad, se encuentre en condiciones de efectuar un control sobre las reglas de la valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia, resulta indispensable que la parte recurrente precise al momento de formalizarlo, las reglas fundamentales de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que habrían sido incumplidas por el juez de la instancia”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En la especie, el recurso, en el apartado correspondiente, indica que la decisión se aparta de las reglas de la lógica, en particular del principio de razón suficiente, postulando que ello se produce al haber ignorado el tribunal múltiples elementos de convicción que se agregaron a la causa en la etapa procesal correspondiente, y en la aplicación en forma parcial y errada de la presunción de veracidad de lo constatado por la Inspección Comunal del Trabajo, esto es, únicamente en aquello que favorece a la reclamada”.

“Sin embargo, dicha exposición de motivos se advierte insuficiente para los fines pretendidos, desde que no es desarrollada más allá de reiterar la omisión de valoración de prueba que da cuenta de lo desprolijo del acto del fiscalizador, quien no habría requerido los documentos que alude y que demuestran lo equivocado de la conclusión a que arribó, máxime si el tribunal estableció –amparado en el valor que el ordenamiento jurídico asigna a los hechos constatados por el representante de la reclamada– que un representante de la reclamante, presente en la fiscalización, manifestó que los anexos cuya omisión de valoración ahora se acusa, no existían”, releva.

“La sola existencia de este supuesto, consignado ya desde la realización de la visita inspectiva, priva de sustento a la tesis del recurso, atendido que no puede imputarse quebrantamiento a las reglas que han debido regir el razonamiento judicial por no atribuir peso probatorio a antecedentes cuya existencia fue negada por la reclamante en el momento de la visita, sin que sea efectiva la atribución de efecto parcial a la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, toda vez que no es posible concluir que el fiscalizador omitió el requerimiento de algo cuya existencia le fue negada”, afirma el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, como los antecedentes expuestos solo dan cuenta de la disconformidad de la recurrente con la decisión adoptada, mediante una propuesta argumentativa que se asila en la pretensión de obtener una valoración funcional a sus intereses de los antecedentes del proceso, lo que no resulta admisible porque esta sede no constituye instancia, y considerando que la sentencia de autos observa los parámetros que la ley ordena tener en cuenta en la valoración de los mecanismos de acreditación aportados, es que el recurso, por esta causal, no podrá ser admitido”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a su turno y sobre la hipótesis de invalidación promovida en subsidio, para su desestimación basta señalar que esta causa ha sido tramitada bajo las reglas del procedimiento monitorio, según las cuales el legislador rebaja el nivel de exigencia formal de la sentencia dictada luego de la audiencia única, de acuerdo a lo expresado en el inciso tercero del artículo 501 del Código del Trabajo que establece: ‘El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.’ Luego, al haber exceptuado el numeral 4 del mencionado artículo 459, debe entenderse que no le resulta exigible el análisis de toda la prueba rendida”.

“Que –prosigue–, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta Corte tampoco se configura el vicio alegado, desde que, incluso en un contexto procesal que admitiera la causal propuesta, por ella se pretende la consideración de los antecedentes que enuncia con miras a obtener una rebaja de la multa impuesta, la que ha sido planteada al margen de la hipótesis prevista en el N°2 del artículo 511 del Código del Trabajo, esto es, fuera del ámbito de competencia dispuesto para la revisión del acto administrativo conforme al procedimiento incoado”.

“En efecto, la solicitud de rebaja de la sanción no ha sido formulada al amparo de la pretensión de haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones –legales, en este caso– cuya infracción motivó su imposición, sino que ha sido promovida simplemente en subsidio de aquella por la que postulaba el error de hecho cometido por el fiscalizador y, conforme al cual, debía ser dejada sin efecto, constatación que impone concluir que la omisión que acusa carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, atendido que los antecedentes que denuncia como ignorados estaban destinados a obtener la reducción de la multa aplicada, al margen de la hipótesis prevista en la ley, por lo que no han podido ser considerados”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-489-2024, sentencia que, en consecuencia, no es nula”.

Noticia con fallo