El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación de multa interpuesta por la empresa de factoraje Simpli SA, sancionada por un total de 72 UTM por no notificar oportunamente despido de trabajador.
En el fallo (causa rol 317-2025), el juez Daniel Leiva Rojas descartó infracción en la sanción aplicada a la reclamante por el Centro de Conciliación y Mediación Santiago Oriente.
“En cuanto a la falta de motivación de la Resolución reclamada, lo cierto es que de una atenta lectura de la resolución reclamada, es posible concluir que no es efectivo lo sostenido por la actora, por cuanto en la misma se contienen los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de mantener la multa cursada”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, cualquier alegación relativa a la falta de motivación de la Resolución de Multa, a un exceso en la cuantía de la multa cursada o a la infracción a las normas y principio del Derecho Administrativo Sancionador, no tienen cabida en un procedimiento como este (acción del artículo 512 del Código del Trabajo) porque dicha alegación dice más bien relación con aspectos de derecho o de calificación jurídica de la Resolución de Multa, que son materia de la acción contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo, acción que no fue ejercida en estos autos”.
“De esta forma, la parte reclamante no ha logrado acreditar la existencia de un error de hecho al momento de cursarse las multas y tampoco ha logrado acreditar un íntegro cumplimiento de la normativa infraccionada, por lo que se desestimará la reclamación”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que respecta a la solicitud de rebaja de las multas impuestas, como ya se dijo, el artículo 511 del Código del Trabajo solo se pone en el caso que se pueda dejar sin efecto la multa en caso de error de hecho y que se pueda rebajar en caso que se haya acreditado fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivo la sanción y esta segunda hipótesis no fue acreditada en estos autos, tal como se razonó en los considerandos precedentes, por lo que no es posible para este sentenciador proceder a rebajar las multas impuestas”.
“Por lo demás, cabe reiterar que las alegaciones relativas al exceso en la cuantía de las multas cursadas, no tienen cabida en un procedimiento como este, por cuanto la acción interpuesta (contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo) dice relación con la revisión por parte de esta judicatura, de aquello resuelto por la entidad administrativa en relación a la reconsideración interpuesta y no con defectos en las multas de autos, que es materia de la acción contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo”, releva.
“Asimismo –prosigue–, la prueba incorporada al juicio consistente en el contrato de trabajo, el anexo de contrato, el finiquito, el comprobante de transferencia electrónica bancaria de fecha 8 de abril de 2024; la notificación de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, citación a comparendo de conciliación y requerimiento de documentación N°1324/2024/9087 de fecha 02 de abril de 2024 y la copia de pantalla de consulta pública de multas ejecutoriadas ante la Dirección del Trabajo, dicen relación con la proporcionalidad de las multas impuestas, alegación que como ya se razonó, no tiene cabida en un procedimiento como este”.
“Por lo razonado, se desestimará igualmente la solicitud de rebaja de la cuantía de las multas impuestas”, concluye.
Por tanto, se resuelve:“ Que se RECHAZA la reclamación judicial interpuesta por los abogados Alfredo Calvo Carvajal y Juan Carlos Pulgar Hernández, en representación judicial de SIMPLI S.A., ya individualizados, en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN LABORAL ORIENTE, ya individualizado, respecto de la Resolución Exenta N°1324-7699/2025, de 27 de marzo de 2025, que resolvió la solicitud de reconsideración administrativa de la Resolución de Multa Nº3430/24/146, de fecha 13 de mayo de 2024, la que se mantiene plenamente vigente”.