Juzgado laboral de Lota acoge demanda por despido de trabajadores de fundación en régimen de subcontratación

01-diciembre-2025
En el fallo (causa rol 6-2024), el magistrado Gonzalo Muñoz Muñoz acogió, además, la demanda de trabajadora que se acogió a despido indirecto (autodespido) y ordenó el pago de un total de $5.716.386, por indemnizaciones y prestaciones adeudadas.

El Juzgado de Letras y Garantía de Lota acogió la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones y le ordenó a la Fundación Procultura y solidariamente a la Corporación de Fomento (Corfo), el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas a 56 trabajadores que prestaron servicios en el circuito patrimonial “Lota Sorprendente” por un total de $142.149.945.

En el fallo (causa rol 6-2024), el magistrado Gonzalo Muñoz Muñoz acogió, además, la demanda de trabajadora que se acogió a despido indirecto (autodespido) y ordenó el pago de un total de $5.716.386, por indemnizaciones y prestaciones adeudadas.

“Por su parte, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni aportó antecedente alguno que permita acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, especialmente en lo relativo a la comunicación por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Tampoco rindió prueba destinada a demostrar la existencia de motivos objetivos, graves y permanentes que justifiquen la invocación de la causal de necesidades de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso segundo del citado cuerpo legal. De esta manera, no habiéndose acreditado ninguno de los presupuestos fácticos ni formales que legitiman el despido, y ante la ausencia total de elementos probatorios provenientes del empleador, atendida su incomparecencia en juicio, resulta forzoso concluir que el término de la relación laboral careció de causa legal suficiente, configurándose así un despido injustificado en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En torno a la demanda de despido indirecto, interpuesta por doña Catalina del Carmen Melo Gaymer (…), la trabajadora puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 160 Nº7, del Código del Trabajo, esto es, ‘incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato’ (…) Que, tal como se estableció previamente la prueba rendida permite tener por acreditado diversos incumplimientos en el pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador. La magnitud y continuidad de dichos incumplimientos, especialmente en consideración de las circunstancias particulares en que se encontraba la demandante, esto es, haciendo uso del fuero maternal, permiten concluir que no se trata de hechos aislados ni de escasa relevancia, sobre todo en consideración que no se ha presentado prueba alguna que acredite el pago efectivo de tales ítems”.

“Probado lo anterior, respecto a la responsabilidad que le cabría a la empresa principal CORFO, esta no ha acreditado el cumplimiento a lo dispuesto en el art. 183-D del Código del Trabajo, esto es, el derecho de información y de retención con ocasión del efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, y especialmente aquellas relativas a las indemnizaciones a las que tiene derecho los trabajadores con ocasión del término de la relación laboral, toda vez que no se ha incorporado prueba alguna al efecto obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Por lo anterior, conforme a lo establecido en el art. 183-B, la empresa demandada será responsable solidariamente de aquellas prestaciones e indemnizaciones a las que acceda el tribunal”, ordena.

Por tanto, se resuelve:

“I.- Se rechaza la excepción de caducidad, falta de legitimación activa y de ineptitud del libelo.

II.- Se ACOGE la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por todos los actores de autos, en contra de FUNDACIÓN PROCULTURA y, por tanto, se declara que el despido de la demandante es injustificado.

III.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condena a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones, cuyo total se expresa en el recuadro ‘SUMA TOTAL INDEMNIZACIONES’ (…).

IV.- Se acogen la demanda de despido indirecto deducida por doña CATALINA DEL CARMEN MELO GAYMER en contra de la FUNDACIÓN PROCULTURA, declarándose que el autodespido se encuentra ajustado a derecho.

V.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

a) $1.300.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

b) $2.600.000 por concepto de indemnización por años de servicios (2 años);

c) $1.300.000 por concepto de recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios;

d) $516.386 por concepto de feriado proporcional. e) en todo lo demás se rechaza la demanda.

VI.- Se condena a la demandada principal al pago de todas las cotizaciones de seguridad social adeudadas a todos los demandantes de autos, durante el periodo de la relación laboral.

VII.- Se declara que el término de la relación laboral de todos los demandantes fue nulo por encontrarse impagas las cotizaciones de seguridad social. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan a los actores por la suma indicada en el recuadro precedente signado como ‘SANCIÓN NULIDAD’ en forma mensual, desde la fecha de terminación de los servicios y hasta que se paguen las cotizaciones adeudadas y se comunique por escrito dicho pago, de conformidad con el artículo 162 inciso sexto y siguientes del Código del Trabajo, sin límite alguno, de acuerdo con lo previsto en la Ley N°20.194.

VIII.- Las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnizaciones por término de contrato y sus recargos se reajustarán y devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 173 del Código del Trabajo, mientras que las demás prestaciones lo harán conforme al artículo 63 del mismo cuerpo legal.

IX.- Que, se declara la existencia de un régimen de subcontratación entre Fundación Procultura y la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), consecuentemente es solidariamente responsable de todas las prestaciones ordenadas a pagar en la sentencia”.

 

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