La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido y le ordenó al Ministerio de Salud adoptar medidas necesarias para, en el plazo de 30 días, otorgar acceso a medicamento para tratar la hipertensión arterial pulmonar (HAP) que afecta a los recurrentes.
En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Carolina Bustamante y el abogado (i) Luis Hernández– acogió la acción presentada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), tras establecer el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida al excluir al grupo de pacientes de la cobertura financiera que otorga la Ley N°20.850, conocida como ley Ricarte Soto.
“Que en el caso de autos, los recurrentes padecen de hipertensión arterial pulmonar (HAP) de origen congénito, una enfermedad crónica y progresiva que, de no ser tratada adecuadamente, pone en serio peligro su vida e integridad. Esta afección ha sido ampliamente documentada en la literatura médica como una de las patologías que requieren un manejo farmacológico estricto y oportuno para evitar su avance y las graves complicaciones que de ella se derivan. En este sentido, el medicamento Iloprost inhalatorio, Ambrisentan o Bosentan, ha sido indicado por sus médicos tratantes, como un componente fundamental de su terapia, de modo que su omisión compromete no solo su bienestar físico inmediato, sino que además puede generar un deterioro progresivo que conlleve a la insuficiencia cardíaca o, en última instancia, a la muerte”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De esta forma, cabe apreciar que la negativa de la entidad recurrida a proporcionar dicho medicamento, basado en una interpretación arbitraria de la normativa vigente, mediante la incorporación de una restricción no contemplada en el Decreto Supremo Nº2 de 2019 del Ministerio de Salud, constituye una vulneración directa de este derecho constitucional, al impedirle acceder al tratamiento necesario para su condición. La omisión de su suministro no solo afecta la salud de los recurrentes, sino que además, la sitúa en una posición de desamparo frente al Estado, que tiene el deber irrenunciable de garantizar que ninguna persona vea comprometida su vida debido a barreras administrativas o presupuestarias que impidan la entrega de medicamentos esenciales”.
Para el tribunal de alzada: “(…) la exclusión contenida en el Protocolo 2019 carece de fundamento científico o técnico acreditado en autos. No se acompañó antecedente alguno que demuestre que la terapia farmacológica indicada sea ineficaz o inadecuada para pacientes con HAP de origen congénito. Por el contrario, la evidencia médica internacional demuestra que el tratamiento es seguro y efectivo en todos los subgrupos del Grupo I. En consecuencia, el Ministerio de Salud, al excluir a este grupo de pacientes sin base científica, transgredió el artículo 7° de la Ley 20.850 y vulneró el principio de juridicidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República”.
“Que –ahonda– la referida exclusión, genera una discriminación arbitraria contraria al artículo 19 Nº2 de la Constitución, al establecer una diferenciación injustificada entre pacientes que padecen la misma enfermedad, solo por el origen de la patología. Ello también vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, contemplado en el artículo 19 Nº1 de la Carta Magna, dado que la negativa al tratamiento expone a los recurrentes a un riesgo vital cierto y actual. Asimismo, se afecta el derecho a la protección de la salud, consagrada en el artículo 19 Nº9, que impone al Estado el deber preferente de garantizar acceso equitativo y oportuno a tratamientos efectivos”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, si bien el Ministerio de Salud posee potestad reglamentaria para definir criterios técnicos de acceso, dicha potestad no puede ejercerse en contravención al texto ni al espíritu de la ley y el Decreto Supremo que la ejecuta. El Protocolo 2019, al restringir un beneficio legalmente reconocido sin respaldo científico ni justificación presupuestaria fundada, ha excedido la potestad reglamentaria conferida, incurriendo en una ilegalidad por infracción de ley y desviación de poder”.
“Que, en consecuencia, la negativa de la recurrida a proporcionar el tratamiento prescrito representa un acto arbitrario e ilegal que vulnera de manera directa el derecho de los recurrentes a recibir atención médica oportuna y efectiva, situándolos en un estado de desprotección incompatible con los principios constitucionales y convencionales de resguardo de la vida y la salud”, afirma la resolución.
“Que, conforme al principio pro persona, y a la aplicación preferente de los Derechos Humanos, el Estado debe interpretar toda norma de manera que maximice la protección de la vida y la salud. Por tanto, frente a la tensión entre una interpretación administrativa restrictiva y una lectura conforme a la finalidad sanitaria y solidaria de la Ley 20.850, esta Corte opta por la segunda, al ser la única compatible con el bloque de constitucionalidad y con los tratados internacionales suscritos por Chile”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en favor de (…), en contra del Ministerio de Salud.
II.- Que se ordena a la recurrida a realizar todas las gestiones necesarias a fin de que los recurrentes, puedan en un plazo que no excederá de 30 días, acceder al medicamento solicitado”.