Corte de San Miguel ordena abrir investigación contra faena minera denunciada por vecinos

28-noviembre-2025
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección impetrado por vecinos y le ordenó a la Superintendencia del Medioambiente realizar una investigación sobre los las condiciones sanitarias y ambientales de faena minera emplazada en la localidad de Popeta, comuna de Melipilla.

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección impetrado por vecinos y le ordenó a la Superintendencia del Medioambiente realizar una investigación sobre los las condiciones sanitarias y ambientales de faena minera emplazada en la localidad de Popeta, comuna de Melipilla.

En fallo unánime (causa rol 2.197-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Catalina González Torres, ministro Danilo Quezada Rojas y abogado (i) Juan Carlos Silva Aldunate- acogió el recurso al considerar que más allá de la fiscalización realizada por la Seremi de Salud Metropolitana y la Superintendencia de Medioambiente, los tribunales de justicia pueden adoptar medidas necesarias para asegurar la cabal protección de los derechos a la vida y salud de los recurrentes, quienes denuncian contaminación atmosférica y acústica. 

“Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio”, sostiene el fallo.

“Que el presente recurso fue interpuesto en representación de personas naturales plenamente identificadas, todos habitantes de la comuna de Melipilla, razón por la cual la falta de legitimación activa denunciada por la Ilustre Municipalidad de Melipilla ha de ser rechazada”, añade.

La resolución agrega: “Que del mérito de los antecedentes y de acuerdo con lo expuesto por las partes, ha podido establecerse que, si bien, en parte, los hechos descritos por los recurrentes han sido atendidos por la Superintendencia de Medio Ambiente y la SEREMI de Salud competente, dando inicio a los procedimientos administrativos y sumarios sanitarios que corresponden, ello no ha significado poder otorgar a los recurrentes la garantía necesaria de estar dándose cabal cumplimiento a las condiciones sanitarias y ambientales mínimas en su entorno, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que las personas en cuyo favor se recurre continúan expuestas a eventuales acciones contaminantes, tal como ha quedado en evidencia con ocasión de los hechos denunciados en el recurso de autos”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) la Superintendencia de Medio Ambiente ha omitido cumplir a cabalidad con el artículo 3º de la Ley Nº20.417 que dentro de sus funciones y atribuciones mandata la fiscalización permanente del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental. Dicha inactividad, que debe ser calificada de ilegal en tanto implica el abandono de uno de los deberes primordiales de la autoridad citada, infringe la garantía constitucional del artículo 19 N°1, en cuanto la misma se traduce en una amenaza para la integridad física y psíquica de los recurrentes quienes, ante la omisión de la autoridad ambiental, se ven expuestos al riesgo de ver lesionada, disminuida o derechamente afectada su salud en distintos ámbitos, en particular como consecuencia de la contaminación denunciada, tanto del aire como por el ruido excesivo que manifiestan sufrir, a partir de los hechos que se denuncian en el presente arbitrio”.

“Que la circunstancia de haberse realizado actos de fiscalización por la SEREMI de Salud Metropolitana y la Superintendencia de Medio Ambiente no impide a los tribunales de justicia tomar medidas necesarias para asegurar la cabal protección de los derechos amagados, considerando que tales actuaciones parciales resultan insuficientes para el señalado objetivo, máxime si las garantías cuya conculcación se ha denunciado en la especie corresponden a la vida y salud de los recurrentes y si, además, de lo informado por las autoridades sanitarias y ambientales, fluyen antecedentes que hacen pertinente maximizar la adopción de medidas sanitarias en resguardo de los derechos amenazados, todo lo cual llevará a esta Corte a acoger, en parte, la acción impetrada, en los términos que se dirán en lo resolutivo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el presente recurso, únicamente respecto de la Superintendencia de Medio Ambiente y solo en cuanto se ordena a dicho servicio que, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio y del programa de cumplimiento informados, deberá efectuar una investigación que aborde, de manera específica y concreta, los hechos denunciados por los recurrentes en el presente arbitrio, debiendo comunicar, de manera expresa, a esta Corte y a los actores los resultados de la investigación y, en caso de que proceda, dar cuenta de las medidas concretas que se deriven de dicha investigación”.

Noticia con fallo