La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a agente de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito consumado de carácter de lesa humanidad de secuestro calificado con grave daños del joven José del Carmen Carvajal Loyola. Ilícito cometido entre abril de 1975 y agosto de 1976.
En fallo unánime (causa rol 3.136-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Sandra Araya y el abogado (i) Jorge Gómez– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la ministra en visita extraordinaria Paola Plaza, que condenó al oficial de Ejército en retiro Fernando Eduardo Lauriani Maturana a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito.
“Que, en efecto, el ilícito pesquisado ocurrió en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo las víctimas un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas a quienes en la época inmediata y posterior al once de septiembre de mil novecientos setenta y tres se le sindicó de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que por cualquier circunstancia fuera considerado sospechoso de oponerse o entorpecer la realización de la construcción social y política ideada por los detentadores del poder, garantizándoles la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante la solicitud de los tribunales ordinarios de justicia de informes atingentes, como por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña tendiente a desprestigiar al gobierno autoritario. Así, personas que se sirven de medios e instrumentos estatales para perpetrar tan graves crímenes contra los derechos y libertades fundamentales del individuo, se envuelven en un manto de impunidad tejido con recursos propios del Estado”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, es un hecho indesmentible que el derecho internacional ha evolucionado en base a los principios que lo inspiran y que lo llevan a reconocer la existencia de cada vez mayores y más complejos escenarios en los que se cometen delitos contra la humanidad y que exceden a los conflictos armados o de guerras declaradas, precisamente, porque tales enfrentamientos ya no son lo que fueron al nacimiento de los conceptos de crimen de guerra y delitos de lesa humanidad, fraguados hacia la década de 1940, en plena segunda guerra mundial y usados en sentido no técnico desde antes, en 1915”.
“Esta evolución, marcada por las innumerables formas que han ido adquiriendo los delitos que atentan contra el ser humano, ha llevado a diversos autores a precisar que los delitos de lesa humanidad pueden ser cometidos tanto en tiempo de guerra como de paz, como expresamente se ha reconocido en el artículo 1 letra b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, de 26 de noviembre de 1968; y, más tarde, en el artículo 3 del Estatuto del Tribunal para Ruanda, de 1994 y el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1996, así como en el artículo 7 del Estatuto de Roma, de 1998”, detalla la sentencia.
“A propósito del primer proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, de 1954, ya entonces se concedió autonomía al delito de lesa humanidad, desvinculándolo del contexto bélico. Para esa fecha había sido conceptualizado como ‘los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia’. Al referido concepto se ha agregado que las acciones deben ser ‘parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque’, cuestión que aparece suficientemente demostrada en los antecedentes de esta causa, si se tiene en cuenta la persecución y secuestros probados”, releva.
Para el tribunal de alzada: “(…) atendiendo a las reflexiones anteriores puede decirse que son crímenes de lesa humanidad aquellos ilícitos que no solo contravienen los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino que al mismo tiempo suponen una negación de la personalidad del hombre, de suerte tal que para su configuración existe una íntima conexión entre los delitos de orden común y un valor agregado que se desprende de la inobservancia y menosprecio a la dignidad de la persona, porque la característica principal de esta figura es la forma cruel con que diversos hechos criminales son perpetrados, que contraría de forma evidente y manifiesta el más básico concepto de humanidad, destacándose también la presencia del ensañamiento con una especial clase de individuos, conjugando así un eminente elemento intencional, en tanto tendencia interior específica de la voluntad del agente”.
“En definitiva –ahonda–, tales hechos constituyen un ultraje a la dignidad humana y representan una violación grave y manifiesta de los derechos y libertades proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reafirmadas y desarrolladas en otros instrumentos internacionales pertinentes”.
“Que, de este modo, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos investigados en la presente causa y tal como fueron presentados en el fallo que se revisa, así como el contexto en el que indudablemente deben inscribirse y la participación de miembros del Estado en ellos, no cabe duda alguna que deben ser subsumidos a la luz del derecho internacional humanitario dentro de la categoría de crímenes contra la humanidad y que se deben penalizar, pues merecen una reprobación tan enérgica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Ministro en Visita Extraordinaria señora Paola Plaza González, en los autos Rol Ingreso Corte Nº716-2017, escrita a fojas 1.974 y siguientes del Tomo V, en virtud de la cual se condenó al acusado FERNANDO EDUARDO LAURIANI MATURANA, al cumplimiento efectivo de una pena de CINCO AÑOS y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales pertinentes, todo como consecuencia de ser considerado AUTOR de un delito CONSUMADO de SECUESTRO CALIFICADO con GRAVE DAÑO, figura prevista y sancionada en los incisos primero y tercero del artículo 141 del Código Penal de la época de los hechos, acaecidos entre los meses de abril de 1975 y agosto de 1976, que afectaron a José del Carmen Carvajal Loyola”.