Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda contra empresa sanitaria

27-noviembre-2025
“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios presentada por el supuesto uso indebido de terreno emplazado en la comuna de Lumaco, donde la empresa sanitaria demandada, Aguas Araucanía SA, ha operado planta de tratamiento de aguas servidas por más de 20 años.

En fallo unánime (causa rol 26.048-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Soledad Melo Labra, Jessica González Troncoso y los abogados (i) Raúl Fuentes Mechasqui y Carlos Urquieta Salazar– desestimó la procedencia del recurso por ir contra hechos establecidos por los jueces del fondo.

“En efecto, los jueces del fondo para descartar la acción indemnizatoria, han dejado asentado que la demandada ocupó el inmueble de propiedad de los demandantes justificadamente en virtud de título consistente en un contrato de transferencia de derechos de explotación de concesión sanitaria; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula en su arbitro que la parte demandada ocupó ilegítimamente dicho predio, sin título habilitante, y beneficiándose de este sin causa que lo justificara”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie de forma satisfactoria”.

“Que, en efecto, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1712 del Código Civil, y de los artículos 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba documental y testimonial, y de las presunciones judiciales, junto con la apreciación comparativa de los citados medios de convicción; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que hayan sido transgredidas dichas reglas”, añade.

Para la Sala Civil: “En efecto, sobre la documental –pese a no citarse norma infringida– no aparece que los sentenciadores del fondo hayan negado el carácter público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a estos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental allegada, pero efectuando de esta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos y circunstancias pretendidos por la recurrente, especialmente en torno a la ocupación ilegítima del inmueble por la demandada sin consentimiento de sus dueños, y la obtención de un beneficio económico carente de justificación y retribución; quedando así en evidencia que sus alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad ajena al recurso de casación en estudio”.

“Por su parte –prosigue–, acerca de la testimonial cuya valoración se cuestiona por la recurrente en relación con las mismas circunstancias, cabe consignar que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan los sentenciadores del grado, es una cuestión que queda entregada exclusivamente a dichos jueces, y escapa al control en esta sede de casación, por lo que tal alegación tampoco puede prosperar; máxime si en este caso tampoco se ha especificado por la recurrente la regla de la citada disposición que haya resultado vulnerada en la apreciación de la aludida probanza”.

“Por su parte, sobre las presunciones judiciales, valga recordar que la configuración de estas y su fuerza probatoria son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso; no correspondiendo por esta vía que esta Corte efectúe un nuevo examen de dichos antecedentes, por cuanto ello excede del objeto de análisis del presente arbitrio”, releva la resolución.

“Finalmente, también queda descartada cualquier conculcación en la apreciación comparativa de los referidos medios de prueba, dado que esta solo puede tener lugar cuando existiendo dos o más pruebas contradictorias, concurra una ley que obligue a los sentenciadores a inclinarse por ella y, no obstante, el fallo se decida por la otra; situación que como puede advertirse no acontece en este caso”, acota.

“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Oliva Fuentealba, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco”.