La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, condenó a la Municipalidad de Cauquenes por despido injustificado de trabajadora que se desempeñó una década contratada a honorarios.
En fallo unánime (causa rol 25.167-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, al confirmar la de primer grado que rechazó íntegramente la demanda.
“Que, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 1.096-22, 162.215-22 y 10.704-23, entre otras, en el sentido que el artículo 4 ° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, de modo que los derechos que le asisten son únicamente los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir la relación jurídica, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado”.
“Que, asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos”, añade.
“El primero dispone que ‘Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto’”, reproduce.
“En tanto –prosigue– que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1 ° que su finalidad es ‘satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas’, para lo cual su artículo 3° le asigna como funciones privativas las siguientes: ‘a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna’; sin perjuicio de agregarse otras funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado entre las que el artículo 4° menciona ‘f) La urbanización y la vialidad urbana y rural; g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias’”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(..) del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la Ley N°18.883”.
“Asimismo –ahonda–, está acreditado que la actora desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, al cumplir una jornada diaria, ajustar su desempeño a las instrucciones impartidas, informar periódicamente sobre las tareas desarrolladas y percibiendo un estipendio mensual, características que de acuerdo a previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio”.
“De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”, concluye el fallo de unificador.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Ninfa del Carmen Jaque Vergara en contra de la Municipalidad de Cauquenes, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 1 de octubre de 2012 y hasta 29 de octubre de 2022, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $472.806 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $4.738.060 como indemnización por años de servicios;
c) $2.364.030 correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización precedente;
d) $2.364.00 a título de feriado legal y $157.760 a título de feriado proporcional;
e) Cotizaciones previsionales y de salud devengadas desde el 1 de octubre de 2012 y hasta el 29 de julio de 2022, solo respecto de aquellas mensualidades efectivamente adeudadas, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
f) Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas durante el mismo período antes señalado, calculadas sobre el 3,0% de la remuneración imponible de cada año laborado, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar.
II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) precedentes lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras e) y f) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido.
V.- Cada parte soportará sus costas.
VI.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo”.