Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra municipio por resolución de contrato

27-noviembre-2025
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización presentada en contra de la Municipalidad de Colina dispuso el término del contrato licitado para la venta de seguro obligatorio, en el marco del proceso de permisos de circulación 2020.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización presentada en contra de la Municipalidad de Colina dispuso el término del contrato licitado para la venta de seguro obligatorio, en el marco del proceso de permisos de circulación 2020.

En fallo unánime (causa rol 548-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra María Paula Merino y el abogado (i) Cristián Parada– rechazó el recurso de casación en la forma deducido por el municipio en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, que dejó sin efecto el decreto alcaldicio cuestionado y que condenó a la municipalidad a pagar a la demandante la suma de $4.399.960, correspondiente al 40% del valor de adquisición de 10 computadores, más una indemnización de $2.000.000 por concepto de daño moral.

“Que sostiene el recurrente que la sentencia y el procedimiento se encuentran viciados por la causal 1° del 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en realidad, la acción deducida corresponde a un reclamo de ilegalidad que, de acuerdo a Ley Orgánica de Municipalidades, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que baste para rechazar tal pretensión, el hecho de que el actor dedujo una demanda de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, que lo ligaba con la Municipalidad demandada, de modo que, el tribunal competente, en razón de la materia y del territorio, es el juzgado con competencia en lo civil de Colina”.

“Que una segunda causal de casación en la forma la hace consistir el recurrente en el hecho de que, habiéndose paralizado el proceso por más de seis meses, al no notificársele por cédula su reanudación, se ha omitido lo que señala el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Que para que pueda admitirse la causal de nulidad formal en comento, es menester haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad y, en el caso sub judice, el recurrente no ha señalado ningún trámite esencial omitido, de aquellos que contempla el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco ha hecho ver norma legal que prevenga la nulidad a que se refiere el número 9 del artículo 768. Por lo demás, sea como fuere, el recurso no se encuentra preparado, pues debió el recurrente, en su oportunidad, impugnar o incidentar la decisión del tribunal en orden a continuar el procedimiento sin haber ordenado la notificación que la demandada echa en falta”.

“Que esta Corte comparte los fundamentos de la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés y la sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducida por la demandada en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina.
II.- Se confirma la misma sentencia.
III.- Se confirma la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el referido tribunal”.

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