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Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones

26-noviembre-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido y dio lugar a la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de trabajador que se desempeñó, contratado a honorarios, en la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji).

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido y dio lugar a la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de trabajador que se desempeñó, contratado a honorarios, en la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji).

En fallo unánime (causa rol 33.410-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al confirmar la de base que rechazó íntegramente la demanda.

“Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto, en relación a la materia de derecho planteada, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 11° de la Ley N°18.834, que establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual”.

“De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado”, añade.

Para la Sala Laboral: “(…) contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio, que comenzó a regir en marzo de 2019, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló jornada de 44 horas semanales, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc.”.

“Tal conclusión –ahonda– se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se ejecutaban como monitor de artes y actividades en terreno para cuyo pago debía enviar un informe de gestión, sujeto a la supervisión que en su contrato se indica y con beneficios que exceden de una relación civil, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11° de la Ley N°18.834. En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes es de orden laboral”.

“Que, en consecuencia, se infringe en la especie el artículo 11° de la Ley N° 18.834, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que se fundó en la causal de nulidad del artículo 478 c) del cuerpo legal citado”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge la excepción de prescripción del feriado legal.
II.- Se acoge la demanda interpuesta por don Mauricio Ortega Berríos, en representación de don Lucas Benjamín Castro Bórquez y, en consecuencia, se declara la existencia de relación laboral bajo vinculo de subordinación y dependencia, desde el 18 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, la que concluyó sin invocar causal, por tanto de manera injustificada, por lo que esta última deberá pagar a la primera las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) $610.150 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $2.440.600 por concepto de indemnización por años de servicio;
c) $1.220.300 por concepto de recargo legal equivalente al 50%, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d) $325.408 por concepto de feriado proporcional.
e) Cotizaciones previsionales a enterar en las instituciones a las que se encuentre afiliado el actor, devengadas entre marzo de 2019 y diciembre de 2022, sobre la base imponible correspondiente a la última remuneración del actor, de $610.150.
f) Cotizaciones de seguro de cesantía, a enterar en AFC Chile, por el equivalente al 3,0% de la remuneración imponible, por el período comprendido entre marzo de 2019 a diciembre de 2022.
g) Cotizaciones de salud a enterar en la institución a la que se encuentre afiliado el actor, devengadas entre marzo de 2019 y diciembre de 2022.
III.- Que las sumas ordenadas pagar en las letras a) a d) precedentes, lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las cotizaciones señaladas en las letras e), f) y g) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas”.