La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Gabriel Ruiz-Tagle Correa como autor del delito de uso de información privilegiada, al vender acciones de la sociedad Blanco y Negro, administradora del club de fútbol Colo Colo. Ilícito perpetrado en la comuna, el 29 de mayo de 2018.
En fallo unánime (causa rol 5.641-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, el ministro Matías de la Noi y la abogada (i) Renée Rivero– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al presidente de la sociedad deportiva a la época de los hechos, a 30 días de presidio, pena sustituida por la remisión condicional por un año, más la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y la accesoria de dos años de inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales.
“Que, de acuerdo a la normativa citada, el verbo rector del tipo penal previsto en el artículo 60, letra e), de la Ley nro. 18.045 es ‘usar’ deliberadamente información privilegiada, por parte de cualquiera de las personas que menciona el artículo 166, al efectuar transacciones u operaciones de valores de oferta pública en el mercado de valores. Como puede advertirse, la norma no contiene referencia o remisión alguna al artículo 16 o al período de bloqueo o prohibición que este prevé, lo que resulta de toda coherencia con la prohibición general de utilizar información privilegiada, establecida en el citado artículo 165”, plantea el fallo.
La resolución a agrega que: “Concordante con lo anterior, el autor Juan Ignacio Rosas Oliva ha señalado que ‘[e]s la utilización de información privilegiada en el mercado de valores –que en ciertas circunstancias será calificable de abuso– la conducta que se prohíbe y castiga con una pena’, siendo la información privilegiada un elemento normativo del tipo que exige recurrir a otra norma que lo dote de un contenido concreto y que, en nuestro ordenamiento jurídico, es el artículo 163 de la Ley nro. 18.045. Como elemento subjetivo tenemos el dolo, pues se trata de un delito doloso, desde que el sujeto activo debe utilizar ‘deliberadamente’ la información privilegiada”.
“En relación a la voz ‘deliberadamente’, se ha señalado que ‘[s]i bien con dicha expresión se recalca el hecho de que estamos frente a un tipo doloso, resulta altamente probable que muchos intenten ver en ella una referencia a una exigencia de dolo directo que dificultaría aún más –de lo que sin esta interpretación ya es la aplicación de la norma…’, mas, ‘… solo cabe dar a dicha expresión una interpretación en el sentido de que el sujeto activo ha de haber conocido todos los elementos del tipo objetivo, especialmente que estaba utilizando una información privilegiada, debiendo, por tanto, haber conocido el carácter de privilegiada que tenía la información que poseía –en los términos ya analizados– y haber actuado en razón de ello’. Concluye el mismo autor indicando que ‘la consumación del delito se verifica cuando el iniciado primario, valiéndose de información privilegiada, dé una orden encaminada a que se realice una operación bursátil, sea directa o indirectamente…’ (ROSAS OLIVA, Juan Ignacio: ‘El delito de abuso de información privilegiada en el mercado de valores: análisis crítico de la regulación contenida en la Ley N°18.045’, en Doctrinas Esenciales Gaceta Jurídica Derecho Penal, Director Mario Verdugo Marinkovic, Editorial Abeledo Perrot LegalPublishing Chile, Santiago de Chile, 2011, Tomo I (1976-2010), pp. 391 y ss)”, cita.
Para el tribunal de alzada: “(…) de esta manera, fluye de todo lo dicho que, contrariamente a lo que aduce la defensa, no es un elemento del tipo penal previsto en el artículo 60, letra e) de la Ley nro. 18.045 que la utilización de la información privilegiada se haya dado dentro del eventual período de bloqueo que se haya podido dar el emisor de valores de acuerdo con lo que dispone el artículo 16 de la misma Ley; de suerte que el conocimiento, desconocimiento o error que haya podido sufrir el sujeto activo del ilícito en relación a la existencia y/o extensión de dicho período es, en palabras del profesor Cury, irrelevante, por no recaer en un elemento del tipo, de manera tal que se trata de un error no excluyente del dolo y que, por ende, no puede conducir por sí solo a la absolución del acusado”.
“Que, de esta manera, descartado que el supuesto desconocimiento que habría padecido el acusado pueda configurar un error de tipo excluyente del dolo, cuya es la tesis sobre la que el recurso en examen construye el pretendido error de derecho constitutivo de la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal que invoca, la misma no puede prosperar, atendido a que el carácter de recurso de derecho estricto que tiene el de nulidad en materia penal, exige que sus fundamentos puedan ser establecidos por la Corte respectiva, situación que en la especie no ocurre, como se ha visto; máxime considerando que, en las circunstancias descritas, esta Corte comparte los acabados razonamientos de la sentencia impugnada con base en los cuales llega a concluir que lo que el acusado padeció fue, en rigor, un error de prohibición vencible que, por ende, no excluye el dolo ni conduce a su absolución”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Gabriel Ruiz-Tagle Correa en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en los autos RIT 305-2025, RUC nro. 1901291428-0, la que, en consecuencia, no es nula”.