La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que no dio lugar a demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
En fallo unánime (causa rol 19.536-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, la abogada (i) María Angélica Benavides y el abogado (i) Álvaro Vidal– desestimó la procedencia del recurso al ir contra hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Conforme a lo que se ha dicho en los razonamientos anteriores el desconocimiento de los artículos 1552 y 1556 del Código Civil que reprocha el recurrente, no encuentra sustento fáctico en la sentencia impugnada, ya que no existe ninguno de los incumplimientos contractuales que provocarían un daño que deba ser reparado por el demandado”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en torno a la denuncia sobre la transgresión del artículo 1489 del Código Civil, es necesario señalar que el recurso, nuevamente, alude a una situación que no ha sido reconocida por los juzgadores del fondo, dado que, como se lee en el basamento 12° de la sentencia de segunda instancia, el contrato celebrado entre las partes estaba en desarrollo y los incumplimientos ‘no se encuentran adscritos a estipulaciones claras y concretas’. En efecto, la sentencia objetada en su razonamiento 10° se refiere a los incumplimientos denunciados, los que desecha ya porque lo reclamado no está estipulado como un deber u obligación, ya porque no fue acordado de la forma en que se indica, o porque la vaguedad de lo estipulado no permite formarse ninguna convicción acerca del contenido específico para tenerlo por incumplido, ya finalmente, porque respecto a la obtención de beneficios, venta y cobertura territorial, estos serían evaluados en un año, plazo que no había transcurrido al momento del quiebre entre las partes, por lo que no eran exigibles dichas circunstancias”.
“Lo anterior implica que en ningún caso quedó determinado como un hecho de la causa lo sostenido por el recurrente en torno a que el demandado incumplió sus obligaciones, sin que se hubiera excusado en las causales que admite la responsabilidad contractual”, añade.
“Lo anterior permite colegir que el artículo 1489 del Código Civil no ha sido transgredido por el tribunal de alzada”, releva la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, el último acápite de nulidad que se hace consistir en la falsa aplicación de los artículos 227 del Código Orgánico de Tribunales, 2115 del estatuto civil y 408 y 409 del Código de Comercio, debe ser descartado, dado que se aduce una falsa aplicación de dichas normas pues no se trata de un conflicto societario como, en su concepto, habría concluido la sentencia reclamada, lo que, como se ha dicho anteriormente, no es efectivo”.
“En efecto, la decisión reclamada, luego de descartar que el contrato celebrado entre las partes se pueda calificar como ‘Know How’ [***saber hacer], busca determinar su naturaleza jurídica, tarea en la que descarta que se trate de una franquicia y también de uno societario ya que si bien lo parece porque uno de los socios aporta el capital y el otro el trabajo, lo descarta, porque no está estructurado legalmente de esa manera, por lo que concluye que solo cabe caracterizarlo como un contrato de prestación de servicios entre partes relacionadas y es en base de aquello que luego revisa si concurren los incumplimientos denunciados en la demanda”, aclara el fallo.
“Por lo anterior –ahonda–, la denuncia se basa en una calificación jurídica a la que no arribaron los sentenciadores del grado por lo que no se vislumbra la manera en que se podrían haber transgredido las mencionadas disposiciones legales, las que en todo caso y por lo expuesto no son decisoria litis y su vulneración carece de influencia en lo dispositivo del fallo”.
“Que, de los razonamientos anteriores, se desprende que no existen las infracciones de ley ni los errores de derecho argüidos por la demandante, y, en consecuencia, debe rechazarse el recurso intentado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Paulina Rodríguez Ribera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.