La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la AFP Planvital SA y le ordenó proceder a la devolución de los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizante extranjera.
En fallo unánime (causa rol 18.887-2025), la Quinta Sala del tribunal –integrada por la ministra Marisol Rojas, el ministro Jaime Balmaceda y la abogada (i) Catalina Infante– estableció el actuar ilegal y arbitrario de la administradora de fondos de pensiones, al denegar la solicitud de la trabajadora que culminó su relación laboral en Chile, por lo que regresa a su país de origen.
“Que la controversia principal en autos radica en determinar si la documentación acompañada por la recurrente acredita el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1° letra a) de la Ley N°18.156, en particular, la cobertura en casos de enfermedad, y si la interpretación restrictiva de la recurrida se ajusta a derecho”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, consta en los antecedentes que la recurrente adjuntó: a) Contrato de trabajo que contiene expresamente la cláusula de mantención de afiliación extranjera; b) Certificado de Afiliación a AFP Prima (Perú), que señala otorgar prestaciones de Jubilación (Vejez), Invalidez (enfermedad), Sobrevivencia (Muerte) y gastos de sepelio; y c) Certificado de Afiliación al ‘PLAN ANGLOSALUD’ de la Clínica Anglo Americana, que detalla coberturas en caso de Hospitalización, tratamientos ambulatorios y cirugías. Dichos documentos se encuentran debidamente apostillados”.
“La AFP recurrida fundó su rechazo en que el Plan ‘AngloSalud’ no constituye una Entidad Prestadora de Salud (EPS) ni un régimen previsional integral, y que la Superintendencia de Pensiones exige certificaciones de EsSalud o EPS peruanas. No obstante, el artículo 1° letra a) de la Ley N°18.156 expresamente señala que el régimen de previsión o seguridad social extranjero puede revestir ‘cualquiera sea su naturaleza jurídica’, sin hacer distinciones entre sistemas públicos o privados, siempre que otorgue las prestaciones mínimas exigidas (enfermedad, invalidez, vejez y muerte)”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En este sentido, la acreditación de la afiliación a AFP PRIMA, que cubre vejez, invalidez y muerte, complementada con el ‘PLAN ANGLOSALUD’ que cubre enfermedad, satisface la exigencia legal en los términos amplios de la norma, máxime si ambos documentos se encuentran debidamente apostillados. La interpretación de la recurrida, que exige una afiliación a un tipo específico de institución (EPS/EsSalud) y excluye planes privados que sí otorgan la cobertura, resulta ser una restricción no contenida en el texto legal, desvirtuando el alcance de la frase ‘cualquiera sea su naturaleza jurídica’.
“Asimismo, el error reconocido por la AFP Planvital en su comunicación inicial al exigir un certificado de ‘EPS colombiana’ demuestra una falta de precisión en la aplicación de los criterios, lo que abona a la configuración de un actuar no del todo razonable. La jurisprudencia citada por la recurrente (entre ellas, Corte Suprema Rol N°79.396-2020 y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°73907-2015), ha acogido recursos de protección en situaciones análogas, donde la negativa de las AFP se basó en interpretaciones formalistas o restrictivas de los requisitos de la Ley N°18.156, reconociendo la validez de los certificados que, en su conjunto, acreditaban la cobertura exigida”, aclara la resolución.
“Que –ahonda–, en mérito de lo expuesto precedentemente, la negativa de la AFP Planvital S.A. de devolver los fondos previsionales a la recurrente, basándose en una interpretación que excede los requisitos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, constituye un acto arbitrario, por carecer de una fundamentación suficiente y razonable que se ajuste al espíritu y letra de la ley. Acto que priva a la recurrente del derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y vulnera el principio de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), al imponerle exigencias no contempladas en la normativa o interpretaciones restrictivas que no se aplican uniformemente a todos los afiliados extranjeros en situación similar. La existencia de vías administrativas no exime a esta Corte de conocer y resolver el presente recurso, toda vez que el acto recurrido ha generado una perturbación y privación actual y concreta de derechos fundamentales indubitados”.
“Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que el rechazo de la solicitud del recurrente por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales invocadas, la presente acción constitucional será acogida”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se ACOGE el recurso interpuesto por el abogado Ricardo Andrés Márquez Acevedo, en representación de doña Talia Zarzar Abugattas, y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., y en consecuencia, se ORDENA a esta última proceder a la devolución de todos los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de la recurrente, doña Talia Zarzar Abugattas, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada”.