La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda reivindicatoria, declaró que el demandante es el dueño de hijuela ubicada al interior de comunidad indígena en la comuna de Panguipulli y que ordenó a los demandados proceder a su restitución libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento.
En fallo unánime (causa rol 44.495-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Soledad Melo, el fiscal judicial Jorge Pizarro, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Carlos Urquieta– rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de base que acogió la demanda reivindicatoria y que desestimó la reconvencional de prescripción extintiva.
“Que la sentencia tiene por establecidos los siguientes hechos:
1. La Hijuela N°39, correspondiente a la División de la Comunidad Indígena encabezada por don Pedro Punoy, ubicada en el sector Puyehue de la comuna de Panguipulli, es tierra indígena, por cuanto proviene de la División de un Título de Merced.
2. El demandante la adquirió por sucesión por causa de muerte, en mérito de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Joaquín Alberto Punoy Antiñir, cuyo domino rolaba inscrito a fojas 460, N°664, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 1983, inscripción especial de herencia inscrita a fojas 607, N°570, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2024.
3. Los demandados reconocen el dominio del demandante, al afirmar: ‘El demandante de mala fe, aprovechando que nuestro tío padecía de un retraso mental, lo logró convencer de que era su hijo, y de esta forma nuestro tío otorgó testamento a su nombre, forma en la que se hizo dueño’, circunstancias que no acreditaron.
4. Además, los demandados se encuentran en posesión de la de la hijuela que se reivindica, dado que viven en el terreno.
5. El informe de la CONADI señala que el actor se encuentra privado de la posesión del inmueble objeto de la causa, la que es ejercida en su totalidad por los demandados.
6. Los demandantes reconvencionales no probaron la existencia de un título inscrito posterior al del demandado reconvencional”, transcribe el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre estos prepuestos fácticos concluyó que procede acoger la reivindicatoria, pues se probaron sus requisitos de procedencia y, en lo que respecta a la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, se intenta respecto de un bien inmueble que se encuentra ingresado en el sistema registral, por lo que de acuerdo tanto con lo dispuesto en los artículos 728 y 2505 del Código Civil, se requería para prescribir la existencia de otro título inscrito, más el paso del tiempo, pues la prescripción adquisitiva fundada solo en la posesión material de un bien raíz no cabe contra título inscrito con anterioridad”.
Para el máximo tribunal: “(…) dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncian infringidas tales reglas”.
“Que, sobre la base de los hechos inamovibles, la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados, al confirmar la sentencia de primera instancia que acogió la demanda principal y rechazó la subsidiaria, por estimar que se actuó ajustado a derecho, puesto que hizo una correcta interpretación de las disposiciones que rigen la materia”, concluye.