Corte Suprema rechaza demanda de cumplimiento forzado de contrato de reserva

19-noviembre-2025
“Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios y de reembolso, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte recurrente a denunciar los preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida”.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó íntegramente la demanda de cumplimiento forzado de contrato de reserva con indemnización de perjuicios y la acción subsidiaria de reembolso, entabladas contra comité de viviendas.

En fallo unánime (causa rol 29.533-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y los abogados (i) Raúl Fuentes y Álvaro Vidal– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.

“Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios y de reembolso, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte recurrente a denunciar los preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida”, plantea el fallo.

“En la especie, el artículo 1489 del Código Civil es el que consagra la acción de cumplimiento forzado de contrato y de indemnización de perjuicios que los jueces del fondo han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida por esta vía recursiva”, añade.

La resolución agrega que: “Por consiguiente, constituyendo dicha disposición el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, la regla decisoria litis del caso sub-judice; su omisión produce un defecto que obsta al éxito del arbitrio en estudio, atendida la naturaleza de derecho estricto que este reviste; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, sin perjuicio de lo anterior, examinados los fundamentos del recurso de nulidad en estudio, fluye que este también está construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella que viene asentada en el fallo recurrido”.

“En efecto –continúa–, los jueces del fondo para desestimar la acción principal de cumplimiento contractual y de indemnización de perjuicios, y la subsidiaria de reembolso, han dejado asentado que la demandada no se obligó a transferir al actor los inmuebles reservados por este en virtud del contrato de reserva cuyo cumplimiento se persigue en autos; y que, consecuencialmente, no se acreditó la existencia de infracción contractual alguna de la demandada que justifiquen los perjuicios que se reclaman”.

“Sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que en virtud del contrato de reserva celebrado con la demandada, esta sí se obligó a transferir los inmuebles reservados, sin que aquella haya cumplido con dicha obligación, ocasionándole perjuicios”, acota la resolución.

Para la Sala Civil: “Frente a tal divergencia fáctica, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que no acontece en la especie de forma satisfactoria”.

“Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción del artículo 1713 del Código Civil, y de los artículos 394 y 428 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba confesional ficta provocada por la demandada respecto de su contraparte; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan conculcado dichas disposiciones”, releva.

En efecto –ahonda–, conforme lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se deja a la racional apreciación del Tribunal determinar cuál de las pruebas aportadas se conforma más con la verdad; por lo que esta valoración comparativa procede del ejercicio de las facultades propias de los jueces del fondo y no está sujeto al control de casación”.

“En consecuencia, si en este caso la judicatura le ha restado mérito probatorio a la aludida confesional ficta sobre la existencia de la obligación de la demandada de enajenar al actor los bienes raíces reservados por este, ello no constituye una violación al artículo 1713 del Código Civil, ni del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, desde que al hacerlo así los jueces del fondo, no han hecho más que ejercitar sus facultades privativas para apreciar las probanzas allegadas”, aclara la resolución.

“Por consiguiente –prosigue–, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad sustantiva tampoco puede prosperar”.

“A mayor abundamiento, y aun cuando se estimara la concurrencia de la infracción denunciada, esta tampoco tendría influencia en lo resolutivo del fallo, desde que la obligación cuya existencia reclama la demandante para fundar su acción, excede del contenido de la convención cuyo cumplimiento se persigue, tal como acertadamente lo han razonado los jueces del grado”, asegura el fallo.

“Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.