Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de arriendo

18-noviembre-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que le ordenó a dueña de parcela pagar la suma de $14.717.676, correspondiente al saldo impago por las obras de reparación que canceló la arrendataria del inmueble ubicado en la comuna de Pucón.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que le ordenó a dueña de parcela pagar la suma de $14.717.676, correspondiente al saldo impago por las obras de reparación que canceló la arrendataria del inmueble ubicado en la comuna de Pucón.

En fallo unánime (causa rol 42.212-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mario Carroza, el fiscal judicial Jorge Pizarro y los abogados (i) Raúl Fuentes y Carlos Urquieta– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamentos.

“Que versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad civil contractual emanada de un contrato de arrendamiento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En la especie, los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.101 son los que prevén precisamente la acción indemnizatoria ejercitada en autos; mientras que los artículos 1437, 1438, 1489, 1915, 1924, 1927, 1950, 1961 y 1962 del Código Civil, son los que establecen el estatuto del contrato de arrendamiento y, en particular, la obligación de la arrendadora de mantener la cosa en estado de servir para el fin alquilado, y de indemnizar los perjuicios ocasionados a la arrendataria con motivo de haberse puesto término al pacto de arrendamiento por un hecho o culpa de su parte; y, conforme a cuyas normas, los jueces del fondo han acogido la acción de marras”.

“Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación”, añade.

“Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia la recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquella asentada por los sentenciadores del grado”, releva el fallo.

“En efecto, mientras el fallo recurrido dejó asentada la obligación compensatoria de la parte demandada respecto de los gastos en que incurrió la demandante con el consentimiento de aquella para la reparación del inmueble alquilado, así como la ejecución de dichas obras, y la cuantía de las mismas; la parte recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio que la demandante no logró acreditar la existencia de la aludida obligación a falta de la aceptación de su parte, ni tampoco la ejecución de las mencionadas obras, ni su valor”, detalla la resolución.

“Sin embargo –prosigue–, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer los presupuestos fácticos determinados en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria”.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) sobre el particular, la recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y las presunciones judiciales; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas”.

“En efecto, la primera de las disposiciones citadas se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el ‘onus probandi’; situación que, en la especie, no ha acontecido desde que la demandante ha cumplido con la carga que le asistía de acreditar la existencia del contrato y de la obligación compensatoria, así como la ejecución de las obras y el valor de las mismas, razón por la que los jueces del fondo acogieron la acción de marras”, afirma el fallo.

“Por otra parte, valga recordar que la prueba rendida en autos debe apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 8 N°7 de la Ley N°18.101; de tal suerte que las normas que la parte recurrente acusa infringidas respecto de presunciones judiciales, no resultan aplicables en la especie”, acota.

“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar”, concluye.