Corte Suprema rechaza demanda por incumplimiento de contrato de seguro

17-noviembre-2025
“En efecto, los sentenciadores del fondo para arribar a la decisión de rechazar la acción de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, asentaron que la parte demandante no acreditó que la compra de piezas completas y nuevas fuera necesario para reestablecer el funcionamiento de los ascensores siniestrados; sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que dicha necesidad se acreditó suficientemente”.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en representación de la parte demandante, en contra la sentencia que no dio lugar a la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato de seguro.

En fallo unánime (causa rol 3.1652-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y los abogados (i) Raúl Fuentes y Álvaro Vidal– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamentos e ir contra hechos establecido por los jueces del fondo.

“Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción del artículo 1489 del Código Civil, que prevé la acción de cumplimiento forzado de contrato y de indemnización de perjuicios ejercitada en autos; así como tampoco los artículos 1437, 1438, 1546, 1547, 1551, 1552, 1556, 1557 y siguientes del mismo cuerpo legal, que establecen el estatuto común de responsabilidad civil contractual; además del artículo 529 N°2 del Código de Comercio, que consagra la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza, cuya infracción los jueces del grado han descartado, y que la demandante reclama para fundar la acción de marras”.

“En consecuencia –prosigue–, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación”.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, fluye que este también está construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella que viene asentada en el fallo recurrido”, añade.

Para la Sala Penal, en la especie: “En efecto, los sentenciadores del fondo para arribar a la decisión de rechazar la acción de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, asentaron que la parte demandante no acreditó que la compra de piezas completas y nuevas fuera necesario para reestablecer el funcionamiento de los ascensores siniestrados; sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que dicha necesidad se acreditó suficientemente”.

“Frente a tal divergencia –ahonda–, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; situación que no acontece en la especie, al no haberse reclamado la conculcación de ninguna de dichas reglas”.

“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar”, afirma la resolución.

“Que, así las cosas, el recurso de invalidación sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.