Corte de Santiago ordena al Registro Civil tramitar solicitud de posesión efectiva

14-noviembre-2025
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada acogió recurso de protección y le ordenó al Servicio de Registro Civil de Identificación proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda respecto de la solicitud de rectificación posesión efectiva formulada por nieta de la causante.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y le ordenó al Servicio de Registro Civil de Identificación proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda respecto de la solicitud de rectificación posesión efectiva formulada por nieta de la causante.

En fallo unánime (causa rol 15.975-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Balmaceda, Sergio Córdova y la abogada (i) Paola Herrera– estableció el actuar arbitrario del servicio recurrido al rechazar la solicitud en base a normas derogadas.

“Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la interesada la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela funda en un estricto y formal apego a normas ya derogadas, desconociendo las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”, plantea.

“Si bien la legislación anterior otorgó efectos restringidos a tal reconocimiento, en la actualmente vigente tal manifestación de voluntad simplemente otorga la calidad de hijo, sin distinción alguna”, añade.

La resolución agrega que: “En este mismo orden de ideas, cabe recordar que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimos’, ‘naturales’ y ‘simplemente ilegítimos’, por lo que pretender que en definitiva la madre de la recurrente, por no haber sido reconocida por escritura pública, aún mantendría la calidad de hija ilegítima, es una interpretación ajena a la ley vigente en materia de filiación y abiertamente discriminatoria”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que la filiación de la recurrente está determinada en relación tanto a su madre como a su tía, por haber operado al tiempo de la inscripción de nacimiento el denominado ‘reconocimiento espontáneo’, como lo ha resuelto la Corte Suprema en asuntos similares al señalar: ‘Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N°10.271, y después de esta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N°19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N°19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural’ (causa Rol N°8473-2013, sentencia dictada el 24 de diciembre del 2013)”.

“Que de lo expuesto y concluido en los motivos anteriores resulta evidente que procede acoger la acción cautelar intentada, por cuanto el actuar del recurrido es ilegal desde que desconoce la filiación determinada de la madre de la recurrente respecto a su abuela y deja de aplicar la normativa legal vigente para el reconocimiento de sus derechos, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, afecta la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos”, concluye.

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