Tercer TOP de Santiago condena a 7 años de presidio a autor de homicidio de repartidor de delivery

14-noviembre-2025
En fallo unánime, el tribunal condenó a Tomás Alejandro Aguirre Martínez a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años de presidio, en calidad de autor del delito de consumado de homicidio simple. Ilícito cometido en diciembre de 2022, en la comuna de Ñuñoa.

El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Tomás Alejandro Aguirre Martínez a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años de presidio, en calidad de autor del delito de consumado de homicidio simple. Ilícito cometido en diciembre de 2022, en la comuna de Ñuñoa.

En fallo unánime (causa rol 172-2025), el tribunal –constituido por las magistradas Doris Ocampo Méndez (presidenta), Patricia Cabrera Godoy (redactora) y Paulina Rosales González– aplicó, además, Aguirre Martínez las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados. Asimismo, se decretó el comiso del arma blanca incautada en el procedimiento.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 18:45 horas del 28 de diciembre de 2022, “(…) Heberth Jesús Sánchez Cuba, cumpliendo funciones de delivery, llegó a avenida José Pedro Alessandri N° 557, comuna de Ñuñoa, con el propósito de realizar una entrega de comida solicitada por Tomás Alejandro Aguirre Martínez, donde este último, a través de la mensajería del chat de la aplicación Rappi, le reprochó la demora en la entrega de su pedido, indicándole que lo estaría esperando abajo.
Es así que, Heberth Sánchez Cuba, en el horario antes mencionado, ingresó al hall del inmueble para realizar la entrega del mentado pedido, encontrándose con Tomás Aguirre Martínez quien al recibir el pedido consistente en una bebida y una bolsa de papel con comida en su interior, increpó nuevamente a Sánchez Cuba por la demora en la entrega de su pedido, continuando la discusión, instante en que Tomás Aguirre empujó a la víctima, cayéndosele al piso un arma corto punzante, la que el acusado recogió raudamente, abalanzándose sobre Heberth, lanzándole una estocada en el tercio medio del hemitórax izquierdo, ocasionándole una herida penetrante corto punzante en la cavidad torácica a través del cuarto espacio intercostal izquierdo, fracturando la quinta costilla izquierda, dejando solución de continuidad en la pleura parietal de 4 centímetros atravesando el pericardio, la pared anterior del ventrículo izquierdo, dejando allí una herida de 3 centímetros donde terminó su trayecto, herida vital de tipo homicida, provocando con ello que la víctima falleciera en el lugar por anemia aguda”.

El la determinación de la cuantía de la pena y forma de cumplimiento a imponer al condenado, el tribunal tuvo presente: “Que el acusado Tomás Alejandro Aguirre Martínez ha resultado responsable en calidad de autor de un delito consumado de homicidio simple, contemplado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con la pena de presidio mayor en su grado medio”.

“Que, el sentenciado se encuentra beneficiado con las atenuantes del artículo 11 números 1 y 6, del Código Penal, la primera en relación con el artículo 10 N°1 y 73 del mentado Código”, añade.

La resolución agrega que: “Así primeramente, concurriendo en el caso una disminución de la imputabilidad que, como se anotara, se encuadra en lo previsto en el artículo 11 N°1 en relación con el 10 N°1 y 73, todos del Código Penal, conforme a este último, que consigna, ‘Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el art. 10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número entidad de los requisitos que falten o concurran’, el adjudicatario debe imperativamente rebajar la pena en al menos en un grado al mínimo señalado para el delito”.

“Ahora bien –prosigue–, lo exigido es determinar bajo qué parámetros se determinará en concreto la rebaja, lo que en estimación de este tribunal debe resolverse en un criterio proporcional considerando el menoscabo de culpabilidad, asimismo el grado de lesividad y, en este caso padeciendo el enjuiciado de un trastorno por consumo de sustancias psicoactivas y trastorno de personalidad limítrofe, en definitiva un estado crónico de dependencia, principalmente a la ketamina, que sin restarle capacidad cognitiva interfirió gravemente su capacidad volitiva en términos de situarlo poniendo fin a la vida de un tercero, ante la facultad de rebajar la pena en uno, dos o tres grados al mínimo señalados por la ley, este tribunal atendida la forma y circunstancias de comisión del injusto de que se trata y la naturaleza del mismo, la rebajará en un grado, esto es, al rango del presidio mayor en su grado mínimo”.

“Luego, ante la rebaja de pena indicada, se debe considerar como se ha señalado que le favorece al condenado una circunstancia atenuante –artículo 11 N°6 del Código Penal–, sin que le perjudique agravante alguna, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, el tribunal queda impedido de aplicar la antedicha pena en su máximum”, releva el fallo.

“Que, luego de valorar los criterios contenidos en el artículo 69 del Código Penal, el tribunal estima pertinente aplicar la pena en el quantum que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, teniendo en especial consideración la naturaleza del bien jurídico afectado, la edad de la víctima, 19 años, las circunstancias de comisión del delito y la declaración que entregó en audiencia la madre de la víctima, Hilda Margarita Cuba Moreno, quien relató con profundidad el impacto que la muerte de su hijo ha tenido en su vida y en la de su familia, describiendo el vacío emocional y las consecuencias permanentes que dicha perdida ha generado tanto en ella como en el hermano de Heberth. Sus palabras permitieron dimensionar el dolor y la afectación que este hecho produjo en el núcleo familiar más cercano, lo que el tribunal valora como expresión concreta de la magnitud del daño causado”, detalla la resolución.

“Atendida la extensión de la pena, esta deberá ser de cumplimiento efectivo”, ordena.

Decisión acordada con la prevención de la jueza Ocampo Méndez, quien estuvo por acoger, además, la atenuante hecha valer por la defensa de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos (N°9 del artículo 11 del Código Penal). “(…) por cuanto el enjuiciado renunciando a su derecho a guardar silencio prestó declaración en el juicio, al inicio de la audiencia, y se asumió, en general, en el ámbito de acción descrito en la acusación, otorgando asimismo antecedentes en relación a su historial familiar, social e individual, como también respecto de su adicción y, en lo preciso, situándose en el sitio del suceso y en el contexto de la secuencia que culminó con la agresión y muerte de la víctima”.

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