Corte Suprema confirma fallo que ordenó pago de mutuo

13-noviembre-2025
"En nada altera lo razonado, la acusación de infracción a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de mutuo y que ordenó al demandado pagar la suma de $3.000.000, monto que deberá solucionarse debidamente reajustado conforme la variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde que el fallo quede firme y ejecutoriado, más interés corriente para operaciones reajustables.

En fallo unánime (causa rol 33.198-2025), la Primera Sala de la Corte Suprema –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Eduardo Gandulfo Ramírez– descartó la procedencia del recurso por estar mal formulado.

“Que la parte recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1708, 1709, 1710, 1711, 1712, 2196 y 2197 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Argumenta que en el caso se tuvo por acreditada la existencia de la obligación, tomando en consideración la prueba testimonial, la que –afirma– no era admisible, desde que el contrato invocado contiene la obligación de entrega o promesa de una cosa con valor superior a 2 UTM, razón por la que debía constar por escrito; seguidamente hace hincapié en la importancia que se le otorgó a tal medio probatorio, pues habría servido de base para construir las presunciones judiciales, añadiendo que los cheques acompañados al proceso, nada aportan en aquel sentido, ya que –incluso– uno de ellos corresponde a un tercero ajeno al juicio, razón por la que no pueden ser considerados un principio de prueba por escrito del acto o contrato, tanto más si se considera que este es un documento incausado; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que descartar que el demandante entregó al demandado una suma determinada de dinero, con cargo de restituirlo en una fecha determinada o, al menos, la existencia de un principio de prueba por escrito, en relación a tal convención”.

“Que en este sentido –ahonda– resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos".

"En nada altera lo razonado, la acusación de infracción a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación”, releva.

“Por otra parte, en lo relativo a la denuncia de conculcación de los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código de Procedimiento Civil, se ha de tener presente que establecer los presupuestos fácticos que hacen procedente las prohibiciones probatorias a que aluden tales preceptos, también es una cuestión de hecho, por lo que a este respecto rige el párrafo primero de este considerando”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Germán Ignacio Díaz Pastén, en representación del demandado, contra la sentencia de dieciocho de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique”.