La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de profesor desvinculado por escuela para adultos de la comuna de Padre Las Casas.
En fallo unánime (causa rol 18.685-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Mario Carroza, la ministra Jessica González y las abogadas (i) Pía Tavolari e Irene Rojas– rechazó las excepciones de finiquito y caducidad opuestas por el Liceo de Adultos Horeb y la condenó al pago de la suma $618.657 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo y $7.423.884 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente.
“Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, para resolver, cabe tener presente que esta Corte se ha pronunciado previamente sobre la materia en cuestión, desarrollando una doctrina constante y uniforme, a contar de las decisiones adoptadas en causas Rol 10.636-2014 y 19.352-2014, y, más recientemente, en los autos Rol N°8.699-2024 y 54.939-2024, en los que se ha sostenido sin variación que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal, como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, prescribe que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del Estatuto Laboral, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido; lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria”.
“Solo así el trabajador estará en condiciones de reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconociera las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral, dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de contrato de trabajo”, añade.
Para la Sala Laboral: “En efecto, este criterio ha afirmado que la correcta exegesis del artículo 454 Nº1 inciso segundo del Código del Trabajo, es la que vincula la obligación impuesta al empleador que es emplazado en contexto de un juicio sobre despido, de ‘acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido’, con las exigencias del justo y racional procedimiento que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República garantiza a todo ciudadano, pues todo trabajador tiene derecho a impugnar la decisión del empleador de poner término a su contrato, lo que ‘exige que se le proporcione a aquel, oportunamente, todos los antecedentes que expliquen cabalmente las razones que motivaron el despido, para que prepare las objeciones que le reconoce el artículo 168 del estatuto laboral si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, y esa oportunidad no es otra que la comunicación que le informa sobre su despido, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 del mismo código’ (Causa Rol N°10.636-2014). Destacándose siempre que el fundamento de la misiva que ordena el artículo 162 del Código del Trabajo, es que a contar de su recepción el trabajador queda ‘en condiciones de reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador de desvincularlo solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería imposibilitado si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral, dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de contrato de trabajo, o que no se describan todos los hechos que la fundamentan’ (Causa Rol N°12.219-2019)”.
“Así –ahonda–, lo cierto es que la regla contenida en el artículo 162 del estatuto laboral es clara en cuanto mandata que ‘si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda’, sin excluir a aquellas causales cuyos fundamentos derivan del mismo contrato, como podría sostenerse en las previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 159, puesto que, igualmente, en aquellos contratos sujetos a la llegada de un determinado plazo o evento el empleador podría aplicar otra causal diferente, lo que tiene que ser conocido por el trabajador, del mismo modo que el sustento preciso del motivo invocado para el despido, dado que podría no coincidir con lo oportunamente pactado, siendo evidente a la luz de lo dispuesto en el mencionado artículo 168, que el trabajador cuyo contrato concluye por una causal como las señaladas tiene el mismo derecho a impugnar la decisión que aquel a quien se le imputa una falta y, en uno y otro caso, su correlativo derecho a conocer el fundamento jurídico y fáctico de la decisión es el mismo y opera en la misma forma”.
“Que, en consecuencia, se declara que independiente de cuál sea la causal de terminación que esgrima el empleador y si se funda en antecedentes que puedan encontrarse establecidos previamente, como ocurre con la llegada de un plazo o la conclusión de una obra, el trabajador es siempre acreedor del cumplimiento de la obligación consagrada en el citado artículo 162, ante cuyo incumplimiento opera la regla contenida en el artículo 454 N°1 del referido cuerpo legal, que impide acreditar, en sustento de la decisión empresarial, hechos que no fueron comunicados en el tiempo y la forma exigidos por la legislación laboral”, concluye el fallo unificador.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se rechazan las excepciones de finiquito y caducidad opuestas.
II.- Que se acoge la demanda de despido injustificado, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $618.657, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $7.423.884, por concepto de aquella indemnización prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente.
III.- Que las sumas referidas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”.