La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que aprobó el acuerdo de asociación suscrito por las empresas SQM y Codelco para la explotación de litio.
En fallo unánime (causa rol 508-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marisol Rojas, el ministro Jaime Balmaceda y el abogado (i) Manuel Luna– descartó ilegalidad en la resolución impugnada por la empresa recurrente Inversiones TLC SpA, accionista minoritario de SQM.
“Que en el denominado Acuerdo de Asociación de 31 de mayo de 2024 se acordó una fusión, esto es, la reunión de dos sociedades –SQM Salar SpA y Minera Tarar SpA– en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Específicamente, la sociedad que se disuelve –Minera Tarar SpA–, es absorbida por una sociedad ya existente –SQM Salar SpA–, la que adquiere todos sus activos y pasivos.
Con ocasión de esta fusión SQM Salar emite 50.000.001 acciones Serie A, cuyo titular es CODELCO y 49.999.999 acciones Serie B, cuyo titular es SQM y que le otorgan una preferencia hasta 2031, año en que la preferencia desaparece y las acciones Serie A y Serie B se canjean por acciones ordinarias. Con ello, SQM Salar pasa a ser controlada por CODELCO.
Pues bien, esta operación no importa enajenación y, por consiguiente, su acuerdo no requería aprobación de la junta extraordinaria de accionistas, bastando la del directorio en tanto, como se dijo, órgano que ejerce la administración de la sociedad anónima”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, en efecto, en su sentido natural y obvio y según su uso general –que es aquel en que debe entenderse la expresión enajenar de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 del Código Civil–, esta significa hacer ajeno, esto es, desprenderse del dominio o propiedad de algo. La significación en Derecho de la misma expresión no difiere mayormente de la anterior y se la entiende, en sentido amplio, como la transferencia del dominio de una cosa o la constitución sobre esta otro derecho real o, en sentido restringido, únicamente como la transferencia del dominio”.
“En el caso de la especie y atendidos los significados jurídicos de los conceptos de fusión y, específicamente, de fusión por absorción que se contienen en los incisos primero y tercero del artículo 99 de la Ley N°18.046 y que han sido esbozados más arriba, es evidente que SQM no enajena sus acciones en SQM Salar SpA, por cuanto estas no salen de su patrimonio, es decir, no hay un tercero que las adquiera, sino que se mantienen en éste, y otorgan una preferencia -Serie B- hasta 2031. Del mismo modo, tampoco hay enajenación de las acciones Serie A, puesto que éstas son emitidas con motivo de la fusión por absorción y se adquieren a título originario y no porque otro accionista se las haya transferido”, aclara la resolución.
“Por otra parte –prosigue– y sin perjuicio de haberse descartado ya la hipótesis de enajenación, que es aquella sobre cuya base se construyen las reglas especiales y de, como se dijo, interpretación restrictiva de los citados artículos 57 N°4 y 67 N°9, no obstante que la participación accionaria de SQM en SQM Salar SpA disminuye como consecuencia del aumento de capital que resulta indispensable para materializar la incorporación de Minera Tarar SpA, ello no constituye el efecto de una enajenación acciones –que, se insiste, en rigor no la hay–, sino la consecuencia de la emisión de acciones de pago y su entrega a los accionistas de Minera Tarar SpA”.
Para el tribunal de alzada: “(…) de todo lo anterior no cabe sino concluir que el Acuerdo de Asociación celebrado entre SQM y CODELCO no resulta subsumible en la hipótesis de N°4 del artículo 57 de la Ley N°18.046, puesto que no importa ninguna de las enajenaciones a que se refiere el N°9 del inciso segundo del artículo 67 de la misma normativa, de tal suerte que la Comisión para el Mercado Financiero no ha incurrido en la ilegalidad que se denuncia en la reclamación que dio origen al presente proceso”.
“En tales condiciones, esa reclamación debe ser necesariamente declarada sin lugar”, concluye.
“Sin perjuicio de la conclusión anterior, que sustenta por sí sola la decisión adoptada, la Corte no puede dejar de hacer notar que la operación permite incorporar al patrimonio de SQM Salar SpA los contratos que Minera Tarar SpA tendrá con CORFO a partir de 2030, lo que le permitirá la continuidad de las operaciones de extracción de litio por treinta años más de lo originalmente previsto”, acota la resolución.