Juzgado laboral de Arica condena a Famae por despido indebido de operario que viajó a Tacna con licencia psiquiátrica

12-noviembre-2025
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En el fallo, el magistrado Fernando Morales González descartó que el trabajador haya faltado a la probidad o haya tenido una conducta inmoral como lo esgrimió por la parte demandada.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica condenó a las Fábricas y Maestranzas del Ejército (Famae) por el despido indebido de operador de máquinas que viajó por un día a la ciudad peruana de Tacna estando con licencia médica psiquiátrica.

En el fallo (causa rol 283-2025), el magistrado Fernando Morales González descartó que el trabajador haya faltado a la probidad o haya tenido una conducta inmoral como lo esgrimió por la parte demandada.

“(…) aquel reposo no implica que el trabajador deba estar encerrado en su casa o en el lugar indicado en la licencia médica, sin oportunidad de salir de allí, nunca y por todo el período del descanso. La licencia médica no es una orden de arresto domiciliario total para el trabajador, ella no contiene la idea de reclusión, de confinamiento, de aprisionamiento. Debe entenderse que la licencia médica contiene el derecho del trabajador de ausentarse del trabajo para recuperar su salud, y que para ello se dispone de un período de tiempo de reposo en un lugar determinado, pero en caso alguno como una medida de reclusión o encierro permanente por ese lapso. A caso el trabajador no puede salir de ese lugar, jamás; ¿qué clase de reposo o descanso es ese?; ¿cómo el encierro es una medida rehabilitadora de la salud?; cómo un médico tendría la facultad de ordenar una clase o tipo de arresto? Por el contrario, el reposo es solo un descanso, un tiempo suficiente para recuperar fuerzas, para sanar, por ello no puede constituir o transformarse en una medida que afecte esa recuperación como darle el alcance de un arresto permanente para el trabajador. Además, un médico no tiene la facultad y competencia para ordenar el encierro de una persona”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “La forma como el trabajador hace uso de ese reposo o descanso es privativo suyo en cuanto se genera en el ámbito de su vida privada, fuera del contrato de trabajo, y por tanto para el empleador no puede tener ninguna significación, ni directa ni indirecta, el uso de la licencia médica. Igualmente, la infracciones a ese descanso, no pueden tener ninguna incidencia o conexión con el contrato de trabajo, por cuanto se encuentran suspendidos sus efectos. Por todo lo relacionado, la circunstancia que el trabajador demandante viajara a la ciudad de Tacna, el día 3 de junio de 2025, mientras hacía uso de licencia médica, en caso alguno puede conformar una falta de probidad suya en el desempeño de sus funciones, puesto que ese día, y los días anteriores y posteriores, el contrato de trabajo, en cuanto a sus efectos, estaba suspendido, y por tanto ninguna obligación sujetaba al trabajador a su empleador, por lo que no pudo existir falta de probidad en relación a funciones de las que estaba dispensado, liberado”.

Para el tribunal: “(…) en el caso de autos, no existe prueba alguna, de ninguna clase, no siquiera un indicio, de que la salida del trabajador hacia la ciudad de Tacna, Perú, por un día (incluso de solo algunas horas del día 3 de junio del 2024), dentro del período de 36 días seguidos de reposo a base de dos licencias médicas continuas, constituya un acto inmoral suyo. Asimismo, no se incorporó prueba alguna, ni un indicio siquiera, de que esa salida afectara, es decir, dañara o perjudicara a la empresa empleadora y demandada, de alguna manera”.

“(…) se ha establecido que la empleadora demandada invocó 2 causales del N°1 del artículo 160, esto es, la falta de probidad y la conducta inmoral del trabajador. Se acreditó lo infundado de esas causales; lo desprolijo de la carta de despido; la falta de hechos concretos y ciertos; la ausencia de pruebas suficientes; asimismo, la omisión en que incurrió la empleadora de una investigación interna pese a lo ordenado por la Contraloría General de la República; y, el abusivo alcance y evidente tergiversación que la empresa le dio a las instrucciones del organismo contralor. Tales circunstancias, unido al hecho del largo tiempo de vigencia de la relación laboral, y que el trabajador no tenía antecedentes de incumplimiento a su trabajo, permiten lograr la convicción que la empleadora demandada careció de todo motivo para despedir al trabajador, no tuvo justificación para ello, y por tanto el despido careció de motivo plausible”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:

I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de vulneración de los derechos fundamentales, deducida por don C.M.M.B., ya individualizado, en contra de la FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO (FAMAE), representada legalmente por don Luis Espinoza Villalobos, también individualizada, por carecer esta pretensión de fundamentos de hecho y de derecho, conforme se expuso, analizó y concluyó en esta sentencia.

II.- Que, SE ACOGE la demanda subsidiaria de despido indebido, y cobro de prestaciones, deducida por don C.M.M.B., ya individualizado, en contra de la FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO (FAMAE), representada legalmente por don Luis Espinoza Villalobos, también individualizada, por carecer esta pretensión de fundamentos de hecho y de derecho, conforme se expuso, analizó y concluyó en esta sentencia.

Como consecuencia de lo resuelto, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones:

1.- La indemnización sustitutiva de aviso de despido por la suma de $1.019.104.

2.- La indemnización de 9 años de servicios, por la suma de $9.171.936.

3.- El recargo legal del 100% de la suma anterior, conforme al artículo 168 inciso segundo del Código del Trabajo, por la suma de $9.171.936.

Las sumas señaladas deberán ser pagada con los reajustes e intereses, de la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo.

III.- Que, no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida”.

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