Corte Suprema rechaza demanda de nulidad absoluta de contrato de cesión de derechos hereditarios

11-noviembre-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó demanda de nulidad absoluta de contrato de cesión de derechos hereditarios de terreno ubicado en la comuna de Cunco.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó demanda de nulidad absoluta de contrato de cesión de derechos hereditarios de terreno ubicado en la comuna de Cunco.

En fallo unánime (causa rol 34.489-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministras María Angélica Repetto García y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Carlos Urquieta Salazar– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento. 

“En la relación con la causa tenida a la vista y citada por el recurrente, los sentenciadores tuvieron en consideración que, del análisis de esa sentencia, se desprende que la demandada en dicho proceso se allanó a la acción deducida, sin que se haya acreditado en el proceso que doña Cirila Painén Epuvil se haya encontrado incapacitada física o mentalmente para celebrar el contrato de compraventa sobre que versó aquel juicio”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Para concluir, se razonó que siendo carga procesal de la actora acreditar los vicios en que funda la nulidad absoluta peticionada, no se logró acreditar que doña Cirila Painén Epuvil se haya encontrado incapacitada mentalmente para celebrar actos jurídicos al momento de suscribir la cesión de derechos impugnada, lo que determina que se debe desestimar la acción de nulidad”.

“Que, en cambio, la parte recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio que del conjunto de la prueba rendida y de la causa tenida a la vista, existen elementos suficientes que permiten, en base a la prueba de presunciones, determinar que la voluntad de doña Cirila Painén Epuvil estaba viciada, por estar mentalmente incapacitada para celebrar actos jurídicos y, en consecuencia, la sesión de derechos hereditario celebrado el 14 de febrero de 2012 es nula”, añade.

Para la Sala Civil del máximo tribunal: “(…) del mérito de lo que se ha expuesto se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria, pues nuevamente lo que cuestiona el recurrente es la valoración entregada por el tribunal, sin que se advierta alguna vulneración a los artículos 1698, 1712, 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil”.

“Todas las alegaciones de la recurrente están más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar la prueba y están destinadas a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio”, releva.

“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectible el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamento”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Nicolás Leonel Portiño Vega y Sahady Espinoza Soto, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco”.