La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios por la pérdida de grúa en arriendo que resultó destruida en un incendio registrado en horas de la madrugada del 4 de febrero de 2021, en faena ubicada en la comuna de María Elena.
En fallo unánime (causa rol 36.371-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Soledad Melo, Eliana Quezada y los abogados (i) Raúl Fuentes y Carlos Urquieta– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.
“Que luego, hay que evidenciar que la determinación del grado de culpa corresponde a un aspecto de calificación jurídica, la que responde a parámetros que deben construirse sobre la base de la conducta esperable para el caso en concreto. Al menos, como punto de partida, sabemos que la regla general es que se responda por un grado de culpa mediano, leve o esperable; cualquier cambio en el grado de ejecución de conducta esperable, y por tanto del grado de culpa por la que se responde, debe provenir ya sea por norma expresa que regule algún caso en particular, como en los contratos que solo benefician al acreedor, o que las partes hayan acordado contractualmente que el deudor deba responder de un grado mayor de culpa. O sea, en este caso, que se haya dispuesto eventualmente la suma o esmerada diligencia del arrendatario en la conservación de la cosa”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Nos indica la doctrina que ‘desde los tiempos del derecho romano se distinguen fundamentalmente dos categorías de culpa; la grave o lata, que consiste en la máxima diligencia, y por ello se asimila al dolo, y la leve, que es la responsabilidad general del deudor por el incumplimiento. El antiguo derecho francés precisó una tercera categoría: la levísima (…) en que se hizo responder al deudor hasta de la más mínima negligencia (…) La apreciación de la culpa es siempre un problema de criterio en que entran a jugar numerosos factores, siendo uno de ellos la naturaleza del contrato que puede imponer al deudor una conducta más o menos vigilante. Parece, pues, más conveniente dejar la calificación a} criterio del juez, señalando la ley únicamente los elementos que él debe tomar en cuenta como la comparación al sujeto ideal, que es el buen padre de familia, las normas especiales para ciertos y determinados contratos’. René Abeliuk, en ‘Tratado de la Obligaciones’, página 961, sexta edición”.
“Que –ahonda– el artículo 1939 de nuestro Código Civil establece que ‘El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro’.
Luego, el artículo 44 del mismo código señala ‘La ley distingue tres especies de culpa o descuido. (…) Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa’”.
Para la Sala Civil: “De las normas transcritas hay dos aspectos de suma importancia que en esta oportunidad se deben destacar. El primero, es que la ley otorga la procedencia de perjuicios –que fue lo demandado– solo en el caso que faltare la obligación de cuidado. En sentido contrario, se puede concluir que, si resulta acreditado el cumplimiento del deber de diligencia, correspondería denegar los perjuicios demandados”.
“Lo segundo, es que la ley entrega una graduación de culpa, la que en este caso no corresponde a la más estricta ni a la más relajada: es la conducta prudente y esperable del ‘buen padre de familia’. De esto último, se colige que el demandado no estaba obligado a desplegar un cuidado específico, o sea, su conducta esperada no era la de obrar con celo extremo en el cuidado de la cosa, por ello, al ser un hecho de la causa que el demandado contrató un servicio de guardias a todo horario, permite concluir que efectivamente desplegó la conducta esperable para el grado de culpa que se encontraba obligado Ahora bien, si el demandante pretendía que el demandado adquiriera un nivel de culpa superior, a saber, que fuera responsable por la culpa levísima, que no es otra que la esmerada diligencia, debió establecerlo así contractualmente, lo que tampoco fue un hecho de la causa, por lo que cobra pleno vigor el nivel de culpa leve que establece el artículo 1939, ya citado”, aclara la resolución.
“Que, en consecuencia, llevan la razón los jueces del fondo al fallar como se hizo por lo que no se advierte yerro de legalidad alguno en el fallo que ahora se reprocha, ya que el demandado desplegó el nivel de cuidado de la cosa correspondiente al del buen padre de familia, lo que conlleva la impertinencia de los perjuicios demandados y, por tanto, el rechazo de la demanda como así fue fallado por los jueces del mérito”, concluye.