La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y que condenó a la parte recurrente al pago de la suma $9.000.000 por concepto de daño patrimonial y $1.500.000 por daño moral.
En fallo dividido (causa rol 34.493-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte recurrente, la que resultó condena en sede penal como autor del delito de amenazas.
“En efecto, el fallo recurrido al acoger la acción indemnizatoria dejó asentada la existencia de daños surgidos como consecuencia directa de un ilícito de amenaza con arma de fuego proferida por el demandado al actor, que provocó a su vez la caída de este sobre un equipo topográfico que portaba, y algunas lesiones. Sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que tales perjuicios no se han acreditado dado que su parte fue absuelta en sede penal del ilícito de daños que se le reprochaba”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Frente a tal divergencia, debe tenerse presente que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser estos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria”.
“Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, y de los artículos 346 N°3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la documental y de presunciones judiciales; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan conculcado dichas reglas”, añade la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del ‘onus probandi’, solo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, dado que siendo de responsabilidad del demandante probar los perjuicios reclamados y su cuantía, este sí cumplió con dicho cometido conforme la documental y testimonial rendida; razón por la que los jueces del grado acogieron la acción de marras en los términos señalados al establecer previamente los demás presupuestos indemnizatorios”.
Por otra parte –prosigue–, tampoco aparece que los sentenciadores del fondo hayan negado el carácter público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a estos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental allegada, pero efectuando de esta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos y circunstancias pretendidos por la recurrente, especialmente en torno a la supuesta inexistencia de los perjuicios demandados; quedando así en evidencia que sus alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad ajena al recurso de casación en estudio”.
“Finalmente, sobre las presunciones judiciales, valga recordar que la configuración de estas y su fuerza probatoria son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso; no correspondiendo por esta vía que esta Corte efectúe una nueva revisión de los mismos”, afirma la resolución.
“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar”, releva.
“Que, a mayor abundamiento, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en torno a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente en su arbitrio sobre dicho aspecto, no es de aquellas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía, como se ha pretendido erróneamente en este caso”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Alexis Gómez Melo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco”.
Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Repetto y del abogado Vidal, quienes estuvieron por acoger y entrar a conocer el recurso de casación formal.