Corte de Santiago ordena a fundación entregar información solicitada por ley de transparencia

06-noviembre-2025
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra) en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar la información solicitada, correspondiente a correos electrónicos institucionales.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra) en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar la información solicitada, correspondiente a correos electrónicos institucionales.

En fallo unánime (causa rol 596-2024), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Rivera, Patricio Álvarez y la abogada (i) Paola Herrera– desestimó que los antecedentes solicitados por ley de transparencia estén sujetos a causal de reserva o secreto.

“Que, la decisión de amparo reclamada solo dispuso la entrega de los correos electrónicos institucionales emitidos en el ejercicio de funciones, respecto de un periodo de tiempo acotado y que se encuentren en poder del órgano obligado por la Ley de Transparencia, no dicen relación con la vida privada de sus emisores, los que fueron enviados y recibidos en el ejercicio de sus funciones institucionales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Siendo que, solo se permite denegar el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, esto es, una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que se no se produjo en el presente caso, toda vez que los terceros intervinientes no explicaron, ni acreditaron suficientemente, cómo la entrega de lo requerido afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia”.

“Que, es dable destacar que, en lo que toca al acceso a los correos electrónicos institucionales en comento no se expone la vida privada de nadie, pues se ordenó hacer su entrega, previa aplicación del principio de divisibilidad, debiendo tarjarse todo dato personal, lo que protege cualquier vulneración a las garantías que aduce la reclamante, lo que se logra con que previamente, el organismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquella como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, especialmente aquellos que permitan la identificación de menores de edad”, releva el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otro lado, en relación a la forma especial de entrega prevista en el artículo 15 de la Ley de Transparencia supone que, en los enlaces remitidos por el órgano, conste absolutamente toda la información específicamente consultada por el reclamante, y que el órgano, a través de indicaciones suficientes, junto con la remisión del enlace, otorgue las instrucciones suficientes para acceder a la información específicamente consultada, la que no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión de oficio del enlace proporcionado por el órgano reclamado por parte de la reclamada, se constató que por medio de aquel no era posible arribar a la información solicitada, que no fue la referida a las remuneraciones y sus asignaciones especiales, sino que, se le requirió copia íntegra de respaldos de aumento de remuneración del director Carlos González respecto a la directora ejecutiva saliente, detallando los componentes que permitieran verificar asignaciones especiales de otros ítems y, copia íntegra de respaldos de aumento de remuneración de Manuel Gallardo respecto a la jefa de gabinete saliente, detallando los componentes que permitieran verificar asignaciones especiales de otros ítems, antecedentes que efectivamente no se encuentran publicados en la web institucional”.

“Que por otro lado –prosigue–, en lo que respecta a la entrega del acta de consejo extraordinario de Fundación Integra realizado el 1 de septiembre de 2023, si bien se allanó a su entrega con ocasión de los descargos presentados ante el Consejo, acompañando copia de aquella y agregando que la misma habría sido acompañada en un procedimiento judicial donde el solicitante es parte, precisamente por aquella aseveración es que la reclamada precisó en la resolución del amparo que, de acuerdo con lo cual, se acoge el amparo ordenando la entrega de lo requerido, toda vez que debe existir un envío material de dicha información a la persona del solicitante, sin que dicha obligación se cumpla o se extinga remitiendo los antecedentes al Consejo”.

“A su turno, respecto a la copia íntegra de las intervenciones de los consejeros asistentes al consejo extraordinario del 1 de septiembre de 2023 y el respaldo de su votación informada, la Fundación acompañó copia del acta en comento, razón por la cual, el Consejo en el considerando 2), sostuvo que el órgano accedió a su entrega, acogiendo el amparo en dicha parte, ordenando su envío al requirente, precisamente por las mismas razones ya citadas, teniendo presente que el allanamiento solo se produjo después del amparo deducido”, detalla la resolución.

“Por otra parte –continúa–, se señaló también que, de no existir más antecedentes sobre deliberaciones, u otros antecedentes ordenados entregar, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y al Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión”.

“Que, por lo que se viene señalando es que, la decisión reclamada, correctamente, fue del parecer de que, tratándose de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva”, afirma.

“Que, conforme lo expresado en el artículo 32 de la Ley N°20.085, es al Consejo a quien se le entrega el objetivo de promover la transparencia de la función pública como fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, para así garantizar el derecho de acceso a la información, competencia que no se encuentra limitada y que se extiende a todos los órganos sometidos a la ley respectiva, siendo que la expresión que utiliza el artículo 2°, al manifestar que las disposiciones ‘de esta ley’ serán aplicables, no supone una limitación de sus efectos solo para los casos del artículo 1°, sino que su referencia lo es a toda la casuística contenida Ley N°20.285, desde su artículo primero a undécimo y sus disposiciones transitorias, única interpretación armónica que permite una aplicación sistémica de todas sus disposiciones”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZA el reclamo de ilegalidad interpuesto por Guido Vicuña Gajardo, abogado, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), en contra de la Decisión de Amparo Rol N°C3439-2024, de fecha 13 de agosto de 2024, adoptada en Sesión N°1458 del Consejo Directivo, emanada del Consejo para la Transparencia que acogió, parcialmente, el amparo presentado por Fernando Leal Aravena en contra de dicha reclamante, ordenando la entrega de diversos antecedentes que en la misma resolución se precisan”.

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