Juzgado del trabajo acoge demanda por despido injustificado de auxiliar de aseo

06-noviembre-2025
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificada y cobro de prestaciones de trabajadora que se desempeñó como auxiliar de aseo en régimen de subcontratación.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificada y cobro de prestaciones de trabajadora que se desempeñó como auxiliar de aseo en régimen de subcontratación.

En el fallo (causa rol 519-2025), el juez Víctor Manuel Covarrubias Suárez estableció que el despido verbal de la trabajadora carece de causa y que la empresa contratista deberá responder solidariamente por el pago de las prestaciones que se ordena pagar a la empleadora directa.

“Las pruebas indicadas precedentemente debe contrastarse con los antecedentes aportados por la demandada en abono de su versión de los hechos, la que –conforme con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo– debe referirse a los hechos fundantes de la causal esgrimida en la carta de despido de 27 de enero de 2025, allegada bajo el Nº6 de su instrumental, a saber, la del artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo. Al efecto, dicha misiva indica que la actora no habría asistido a prestar servicios días posteriores al despido verbal acreditado, por lo que la prueba rendida resulta completamente inoficiosa a la luz de lo concluido en el motivo anterior”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Ello es así, porque la utilización de dicho argumento es precisamente lo que previno el trabajador al reclamar oportunamente su despido ante Carabineros de Chile y la Inspección del Trabajo, además de contar con evidencia vívida e inmediata de este, máxime si el comprobante de vacaciones de enero de 2025 no fue suscrito por la actora (set documental N°3 de la demandada principal). A mayor abundamiento, el acta de comparendo allegado por la demandante bajo el N°6 de su instrumental, data del mismo día que el despido, dejando constancia el ente administrativo que la demandada principal fue notificada por funcionario de esa repartición y –pese a ello– no asistió al comparendo”.

Para el tribunal: “De esta manera, habiéndose comprobado la existencia de un despido verbal y –en consecuencia– carente de causa legal y sin cumplir con las formalidades legales, se tendrá a este por injustificado, debiendo darse lugar a las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso 4º y 163 inciso 2º del Código del Trabajo, recargándose esta última en un 50% conforme lo dispone la letra b) del artículo 168 del mismo cuerpo de leyes”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que no existe discusión respecto a que la demandante prestó servicios bajo régimen de subcontratación para la demandada solidaria, quien terminaría el contrato que la vinculaba con la demandada principal con fecha 31 de diciembre de 2024, de lo cual había rumores desde hacía un mes entre los trabajadores (según dijeron las testigos de la demandante) y atestigua la carta de aviso de término de contrato de servicios remitida por la demandada solidaria a la demandada principal, por carta certificada y correo electrónico, todo ello de fecha 7 de noviembre de 2024 y que aparecen en los documentos Nº7 y 2 de la demandada principal y solidaria, respectivamente”.

“A la misma conclusión se llega de revisar los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, conocidos como F-30-1, que rindió y exhibió la demandada solidaria, pues en ellos aparece la actora desde marzo de 2022 a diciembre de 2024 excepto septiembre de 2023 que no se exhibe, con incumplimiento exiguo detectado en mayo de 2023 por $438 por concepto de deuda de leyes sociales, las que el libelo entiende pagados íntegramente pues no se mencionan ni se piden en este, demostrando con ello la demandada solidaria haber ejercido oportunamente su derecho de información, por lo que su responsabilidad respecto a obligaciones laborales y previsionales de su contratista (demandada principal) no es más que subsidiaria, según dispone el artículo 183 D del Código del Trabajo”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I. Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña CLAUDIA LORENA MESINA VARGAS en contra de su exempleadora SERVICIOS DE MANTENIMIENTO VIDALIMPIA LIMITADA, ambas ya individualizadas, declarándose injustificado el despido de que fue objeto la actora con fecha 30 de diciembre de 2024 y –en consecuencia– se ordena a la demandada pagarle las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $313.295.
b) Indemnización por 3 años de servicio equivalentes a $939.885.
c) Recargo legal del 50% de la indemnización anterior por la cantidad de $469.942.
d) Feriado legal por 21 días corridos correspondientes a $219.306.
e) Feriado proporcional por 15.5 días corridos equivalentes a $161.869.
II. Las sumas anteriores deberán pagarse reajustadas y con intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III. Que se rechaza en todo lo demás la demanda deducida por la demandante en contra de la demandada principal SERVICIOS DE MANTENIMIENTO VIDALIMPIA LIMITADA.
IV. Que se acoge parcialmente la demanda solidariamente interpuesta por la misma demandante en contra de QUÍMICA INDUSTRIAL SPES S.A., para quien trabajó bajo régimen de subcontratación, declarándose que la responsabilidad de esta es únicamente subsidiaria respecto a todas las sumas que ordena pagar esta sentencia”.

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