La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia de primer grado que dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional de técnico paramédico y que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Norte y al Hospital de Niños Roberto del Río a pagar a la demandante la suma de $15.000.000.
En fallo de mayoría (causa rol 40.642-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Dobra Lusic, la abogada (i) Fabiola Lathrop y el abogado (i) José Miguel Valdivia– invalidó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó remitir los antecedentes a la judicatura civil para su conocimiento y resolución.
“Que esta Corte ha decidido en las sentencias dictadas en causas Rol N°25.105-2024 y 4.528-2025, y en las acompañadas como medios de contraste, cuyos fundamentos se comparten, que la Ley N°16.744 resulta aplicable a trabajadores cuya normativa particular no contemple alguna referencia especial sobre accidentes laborales o enfermedades profesionales, por cuanto tiene por objeto la protección de sus derechos fundamentales, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública, sin exclusiones”, sostiene el fallo.
“Por consiguiente, no se plantea a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo, pues tiene por objeto establecer su ámbito de aplicación en relación con estatutos especiales, pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales, los que tanto por su naturaleza como por la fuente constitucional que los declara, resultan aplicables a todas las personas”, añade.
La resolución agrega que: “Por lo demás, el reconocimiento de la posibilidad que un funcionario accione por un accidente laboral o una enfermedad profesional no implica catalogar la relación entre la demandante y el organismo demandado como una de aquellas regidas por el Código del ramo, sino únicamente aplicar de manera supletoria la normativa especial por expreso mandato de la ley, al establecerse así en su artículo primero, más aun teniendo presente que se trata de una reglamentación que se aplica a todo trabajador, sea que se desempeñe en el sector privado o en el público, incluso a los que tienen la calidad de independientes a contar de la Ley N°20.255, de 17 de marzo de 2008”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) por los argumentos expuestos, yerra la judicatura al excluir de la aplicación de la Ley N°16.744 a la demandante y decretar la incompetencia de la judicatura del trabajo al caso que se revisa, unificándose la jurisprudencia en el sentido que los funcionarios públicos pueden demandar por los perjuicios derivados de una enfermedad profesional o accidente laboral a través del procedimiento establecido en el Código del Trabajo”.
“Que, por lo razonado y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho objeto del juicio, el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante será acogido, invalidándose, por tanto, la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, en lo que concierne a la causal de nulidad deducida por los recurridos prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, concluyéndose que la judicatura de la instancia es competente para conocer la acción reparatoria deducida por doña Isabel Margarita Quijada Galindo; en razón de lo anterior, serán resueltas, a continuación, las restantes causales de nulidad contenidas en los arbitrios presentados por las entidades demandadas”, resuelve la sentencia.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en relación con el segundo motivo de nulidad deducido en forma subsidiaria por el Servicio de Salud y hospital demandados, contenido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se sustenta en que el fallo de la instancia carece de razonamientos que permitan comprender la determinación de la cuantía indemnizatoria, denunciando igualmente que los medios de prueba que indican no fueron analizados o que su ponderación fue incorrecta, para luego precisar determinadas características y principios que informan a la sana crítica; sin embargo, su propuesta no es propia de la causal invocada, sino de la contenida en el artículo 478 letra e) del citado código, advirtiéndose, en todo caso, que los recurrentes incurrieron en un error adicional, por cuanto no demostraron eficientemente la infracción que alegan, puesto que omitieron señalar cómo fueron desatendidas las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, en la valoración concreta de los medios de convicción que señalan”.
“Que la tercera causal deducida en forma subsidiaria de las anteriores, se contiene en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 1 y en los artículos 1 de la Ley N°18.834 y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de los que desprende la improcedente aplicación de las normas del referido código, de acuerdo con la calidad estatutaria de la relación contractual existente entre las partes, y la incompetencia de la judicatura laboral para conocer la acción indemnizatoria derivada de tal argumentación, por aplicación del principio de juridicidad; observándose que los argumentos vertidos para desestimar la motivación de nulidad principal son suficientes para rechazar la que se analiza”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, que se invalida, declarándose, en su lugar, que se rechazan tales arbitrios, por lo que el fallo de la instancia, de diez de julio de dos mil veintitrés, pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no es nulo”.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Valdivia.