Corte de Santiago ordena al fisco pagar lucro cesante a condenado por consejo de guerra anulado

05-noviembre-2025
“La doctrina distingue cuatro requisitos para concurrencia del lucro cesante: a) pérdida de una ganancia futura; b) que esa ganancia sea cierta; c) nexo causal entre el hecho dañino y la pérdida de ganancia y d) que la causa y que el origen del daño esté dado por un incumplimiento contractual o un hecho ilícito”.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó sentencia impugnada en la parte que condenó al fisco a pagar una indemnización de $80.000.000 por concepto de daño moral a Óscar Fernando Pizarro Talamilla, quien fue detenido el 24 de enero de 1974 e ingresado al campo de prisioneros de Pisagua hasta el 12 de febrero, fecha en que se le comunicó que fue condenado a 5 años de presidio por Consejo de Guerra.

En fallo unánime (causa rol 1.550-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Pablo Rodríguez, Tomás Gray y el abogado (i) Jorge Benítez– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, al rechazar el pago por lucro cesante demandado por Pizarro Talamilla, exonerado de su trabajo en la Empresa Portuaria de Chile, septiembre de 1973.

“El lucro cesante se define principalmente como ‘la frustración de una legítima utilidad que hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso’. También puede consistir en la frustración de evitar una pérdida o gasto que, de no haber ocurrido el hecho dañoso, no se habría producido, y cuya evitación habría significado una forma de no disminuir el patrimonio. Desde una perspectiva económica, se identifica con la pérdida total o parcial de ‘utilidades esperadas’", plantea el fallo.

“La doctrina distingue cuatro requisitos para concurrencia del lucro cesante: a) pérdida de una ganancia futura; b) que esa ganancia sea cierta; c) nexo causal entre el hecho dañino y la pérdida de ganancia y d) que la causa y que el origen del daño esté dado por un incumplimiento contractual o un hecho ilícito”, añade.

La resolución agrega que: “En cuanto al primer y cuarto requisito no cabe duda de que concurren en la especie, pues los cinco años que el actor estuvo privado de libertad por causa de una sentencia que en definitiva fue invalidada le impidió generar recursos económicos, los que provenían de un trabajo estable, en el sector público, con una remuneración a la que se aludirá más adelante”.

Para el tribunal de alzada: “Si bien es cierto el actor fue desvinculado en septiembre de 1973, antes de ser detenido en enero de 1974, el motivo de su detención, privación de libertad y posterior condena, fue desestimado por la Excma. Corte Suprema, al acoger el recurso de revisión, por lo que el motivo de su despido tampoco tiene sustento, lo que es relevante para el episodio posterior de la pérdida de una ganancia esperada, máxime si él fue exonerado de su trabajo, por razones políticas, como se desprende de los antecedentes referidos por el actor, no controvertidos por la contraria”.

“A haberse declarado por el Altísimo Tribunal inocente al demandante de los cargos que se le formularon en su momento, desaparece todo el contexto en que fue detenido, sujeto a proceso y condenado, así como las razones que motivaron su despido. Esto es importante porque si el demandante no hubiere sido detenido y encarcelado, su expectativa de vida habría sido distinta, pudiendo haber trabajado en forma normal ese periodo, generando ganancias para su sustento”, sostiene el fallo.

“Ahora –continúa–, en lo que concierne al segundo requisito, fluye de la prueba testimonial rendida que el demandante era un trabajador que se desempeñaba normalmente en sus labores, que llevaba un buen tiempo en la empresa pública en la cual trabajaba, por un periodo de 15 años, según uno de los deponentes, por lo que nada hacía posible presagiar que pudiera perder su trabajo, lo que lamentablemente sucedió, como ya se indicó, por motivaciones políticas”.

“En ese entendido, entonces, puede colegirse que, de no mediar esa detención y posterior condena, el actor podría haber seguido trabajando regularmente, obteniendo ingresos económicos, cuyo monto se analizará más adelante”, colige.

“Por último –prosigue–, en relación con el último requisito, también queda demostrado que lo que privó la obtención de emolumentos esperados fue la errónea e injusta sentencia dictada por el Consejo de Guerra, de fecha 10 de febrero de 1974, que aplicó al demandante una condena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, la que tuvo que cumplir en forma efectiva, esto entre enero de 1974 y enero de 1979”.

“Verificada, entonces, la concurrencia de todos los requisitos del lucro cesante ha de acogerse esa petición del actor, por el monto y plazo que se indicarán en las motivaciones siguientes”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
I.- Se rechazan las excepciones de cosa juzgada y de litis pendencia, opuestas por el Fisco de Chile;
II.- Se revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-2508-2021, caratulados ‘Pizarro con Fisco de Chile’, en aquella parte que rechazó la indemnización por lucro cesante solicitada por el actor y se decide, en su lugar, que se acoge la indemnización por lucro cesante, solo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar al actor Óscar Fernando Pizarro Talamilla, por concepto de lucro cesante, la suma de $31.740.000 (treinta y un millones setecientos cuarenta mil pesos).
III.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que las sumas a que ha sido condenado pagar el Fisco de Chile deberán pagarse reajustadas, conforme a la variación del I.P.C., entre el mes anterior a que la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada hasta el mes anterior a la de su pago efectivo”.

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