La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó demanda de declaración de mera certeza presentada en contra de la Universidad de Aconcagua por el supuesto incumplimiento de proceso de titulación de estudiante.
En fallo unánime (causa rol 59.874-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda.
“Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que desestimó la acción. Para ello los juzgadores tienen en consideración que el petitorio del libelo es ambiguo en cuanto a la comprensión de la acción que se interpone, puesto que, por una parte, en la presuma de su texto, señala que deducirá una acción de cumplimiento de contrato, sin embargo, en la suma, anuncia una demanda de declaración de mera certeza”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Enseguida razona que en el entendido que se está interponiendo una acción de cumplimiento de contrato, de acuerdo con las declaraciones de la propia demandante y de un análisis del contrato celebrado entre las partes y sus condiciones, de fecha 20 de septiembre del 2006, vale notar que la obligación que nace de este, para la demandada, se hizo exigible al egreso de la demandante de la carrera en cuestión, lo que ocurrió en el plazo convenido, esto es, en enero del año 2009. Por consiguiente y conforme a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, la acción que nace del contrato está más que prescrita, por haber transcurrido con creces el término exigido en dicha norma para que ocurra la prescripción como medio de extinguirla”.
“Que para comenzar el análisis del presente medio de impugnación de fondo, hay que manifestar que de conformidad con lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ‘El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo’. Ello es lo que permite resolver el presente asunto”, releva.
Lo anterior –que debe entenderse complementado por lo estatuido en el artículo 767 del mismo texto legal– implica que el recurso de que se trata es de derecho estricto, esto es, sujeto a normas no disponibles en cuanto a su interposición”, añade.
Para la Sala Civil: “(…) lo expresado en el motivo precedente conduce a reflexionar que cuando se enfrenta la posibilidad de plantear un recurso de esta naturaleza respecto de determinado fallo, ha de estudiarse con extremo celo y cuidado las normas que se han podido infringir, y el modo como ello ha ocurrido y, por cierto, la manera en que las vulneraciones, que se puedan detectar y sean susceptibles de plantearse a través del presente medio de impugnación, influyen en lo dispositivo del mismo, ya que si no existe esta influencia, la sola presencia de vulneraciones legales resulta inocua al no producir perjuicio; y el presente recurso, como toda nulidad, institución de la cual la casación es su máxima expresión, requiere de la existencia de agravio para el litigante. Así lo dice expresamente el artículo 771 del ya indicado Código, en cuanto a este medio de impugnación, y el inciso primero del artículo 83 del mismo cuerpo legal, en lo tocante a la nulidad procesal en general”.
“Que lo precedentemente manifestado –ahonda– tiene tanta relevancia, que el legislador ha establecido, para la casación en general, esto es, en sus dos tipos, un examen previo de admisibilidad, esto es, antes de ser traído ‘en relación’ y para determinar precisamente si ello procede. Pero, superada dicha revisión, ello no releva al tribunal de la obligación de estudiar, con posterioridad, durante el estado de acuerdo o incluso, durante la vista de la causa, si existen defectos en su formalización que lo tornen improcedente. Es por lo anterior, que, en casos como el presente, donde no se expresan las normas que se estiman infringidas, pues en efecto, en la especie, de lo que se ha reclamado, es que los jueces del grado no se pronunciaron sobre la acción declarativa de mera certeza por haber sido acogida una excepción de prescripción, sin denunciar las disposiciones de los artículos 24 del Código Civil, artículos 269 a 272 del Código de Procedimiento Civil y en especial los artículos 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales que consagran el principio de inexcusabilidad de los tribunales de justicia, como también las normas sobre prescripción previstas en los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, de forma que, lógicamente, el recurso debió denunciar las citadas normas y precisar de manera circunstanciada el modo en que dichas disposiciones que aplica el fallo fueron infringidas, de otra manera, el tribunal tiene que entender que el recurrente estima que están bien aplicadas. Por ende, las exigencias señaladas en el presente caso no se cumplen por lo que resulta inadmisible al tenor de lo que expresa el artículo 772 ya indicado, así como el artículo 767, también referido, porque se requiere que el recurso determine en errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida’ y el ‘modo como ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo’, como antes se adelantó”.
“Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de ambos requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo no cita las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso y afirmar la forma en que los estima acreditados, sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “nnnnnnnnnnn se rechaza nnnnnnnnnnn el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Gatica Illanes, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.