La Corte de Apelaciones de Santiago acogió reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución que ordenó la entregar información sobre detalles de ingeniería sanitaria estructural de empresa química, solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 688-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Omar Astudillo, la ministra Danai Hasbún y el abogado (i) Cristián Parada–estableció que la información solicitada tiene el carácter de reservada, al afectar derechos comerciales y competitividad de la recurrente, la sociedad Química Industrial SPES SA.
“El examen de la sentencia impugnada permite advertir que, en concepto del CPLT, quien quiera valerse de la causal de reserva debiera acreditar ‘suficientemente la forma concreta en que la divulgación de los antecedentes afectaría los derechos de la empresa’ o que debiera comprobar una ‘afectación concreta’ de los derechos comerciales y económicos’”. Así quedó consignado en los motivos 6) y 7) de su decisión de amparo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo pronto, debe subrayarse ese respecto que, efectivamente, la publicidad y el acceso a la información que está en poder de los órganos de la Administración corresponde a la regla general, inclusive consagrada como derecho a nivel constitucional y fundamental, de manera que las hipótesis de secreto o reserva son de carácter excepcional. Empero, conforme quedará indicado precedentemente tanto la Constitución Política de la República como la ley pertinente señalan límites a la publicidad, para cuyo efecto acuden a la idea de la ‘afectación’, o que es lo mismo, la señalan como motivo suficiente para justificar la reserva de la información. Por ende, no es precisa una restricción o lesión aguda al derecho fundamental concernido”.
“Antes bien, nuestro ordenamiento jurídico anticipa la protección del derecho de las personas en el sentido que no solo protege su núcleo esencial, sino que –todavía más–, busca evitar que ese derecho personal sea objeto de una restricción potencialmente capaz de lesionarlo o que pueda disponerse a su respecto alguna medida de transparencia que pueda ser idónea para menoscabarlo. De ahí que sea dable concluir que no siempre es de rigor que se acredite o que se pruebe una vulneración ‘concreta’ del derecho comercial, una suerte de expresión tangible o materialmente cuantificable de la misma. En armonía con ello, debe recordarse que nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que la publicidad no tiene la estirpe de un principio y, en particular, que ‘no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad sino esta a aquellos, por lo que, habiendo algún derecho invocado, la reserva vence a la publicidad’ (STC 2246, considerandos 66 y 67. En sentido semejante, STC 2153, considerando 51 y STC 2919, considerando 4)”, aclara.
Para el tribunal de alzada: “En la especie, la sola denominación de los antecedentes e instrumentos referidos o reseñados en los numerales 1, 2, 8 a 12, ambos inclusive y, finamente, 14 y 15, aisladamente considerandos o unos con relación a los otros, por simple derivación, son capaces de revelar la forma productiva o los procesos de producción llevados a cabo por Química Industrial Spes S.A. para ejecutar su actividad y, por lo mismo, revisten para ella un capital de conocimiento que no puede ser forzada a compartir gratuitamente y que, por ende, de hacerse, se afectan sus derechos comerciales y su posición de competitividad. Al ser así, significa que se configura a su favor la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley 20.2852”.
“Consecuentemente, se incurre en ilegalidad en la decisión de amparo que se revisa, por lo que debe hacerse lugar al reclamo deducido, en los términos que pasan a especificarse”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el reclamo de ilegalidad deducido por Química Industrial Spes S.A., interpuesto contra la decisión de amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia, con fecha 30 de septiembre de 2024, en el proceso rol C-2554-2024, solo en cuanto por ella se acoge íntegramente el amparo deducido contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y, en cambio, se decide que tal amparo queda acogido únicamente en lo que atañe a los documentos enunciados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 13 del motivo octavo de esta sentencia, manteniéndose a ese respecto las medidas de resguardo de datos sensibles, dispuestas en el literal a) del numeral II de la sentencia del CPLT”.