Corte Suprema acoge recurso de queja de proveedor de Juegos Paramericanos Santiago 2023

03-noviembre-2025
Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución que confirmó el sobreseimiento total y definitivo de la investigación abierta por el eventual delito de desacato en que habría incurrido la parte recurrida, al cobrar boleta de garantía suscrita con proveedora de los XIX Juegos Paramericanos Santiago 2023.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución que confirmó el sobreseimiento total y definitivo de la investigación abierta por el eventual delito de desacato en que habría incurrido la parte recurrida, al cobrar boleta de garantía suscrita con proveedora de los XIX Juegos Paramericanos Santiago 2023. 

En fallo de mayoría (causa rol 54.466-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Carolina Catepillán y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Santiago, se adoptó con falta o abuso al confirmar la de primer grado que decretó el sobreseimiento sin que se haya agotado la investigación.

“Que como puede apreciarse la juez árbitro decretó con fecha 9 de mayo de 2024 la medida prejudicial precautoria de prohibición de ejecutar o cobrar la boleta de garantía. Dicha resolución se encontraba plenamente vigente cuando el querellado procedió el 28 de mayo de 2024 a cobrar la singularizada boleta de garantía, contraviniendo de esta forma una orden judicial expresa, debiendo por ende recabarse más antecedentes a fin de decretar el sobreseimiento decretado”, plantea el fallo.

“Que en este contexto y dado el caso concreto, para determinar la procedencia de la causal contemplada en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, sin duda se requiere una investigación en la que se recaben antecedentes suficientes que permita analizar los diversos elementos que componen el delito, según surge de los antecedentes expuestos en el recurso y de lo manifestado por los intervinientes en la vista del presente arbitrio, no se cumple en la especie, ya que los datos recopilados por el Ministerio Público resultan del todo insuficientes para los fines propuestos, por cuanto se circunscribe solo a haber tomado declaración a la víctima”, añade.

La resolución agrega: “Que de este modo si bien el Ministerio Público tiene como prerrogativa exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, tal como lo consignan los artículos 83 de la Constitución Política, 3° del Código Procesal Penal y 1° de la Ley 19.640, dicho cometido debe llevarse a cabo en la forma prevista por la Constitución y las leyes, lo cual supone actuar de acuerdo a criterios de objetividad, profesionalismo e idoneidad técnica, que den cuenta del cumplimiento cabal e íntegro de la función exclusiva que la sociedad le ha conferido, siendo destacable al efecto lo dispuesto en el artículo 180 del Código del ramo, en cuanto impone al fiscal, frente al conocimiento de hechos que puedan configurar un delito de acción penal pública –como ocurre en la especie–, proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. De este modo, esta atribución propia del ente persecutor oficial no puede ser ejercida de manera deficiente ni arbitraria, sino que al contrario, resulta imperativo que se lleve a cabo en forma objetiva y completa, en términos que permita indagar efectivamente si existen hechos constitutivos de delito que ameriten ser perseguidos penalmente, pues no es posible aceptar que por razones estratégicas o de simple ineficiencia puedan omitirse hechos o pruebas relevantes, sea para la averiguación del hecho punible y sus responsables, o bien, para descartar otras hipótesis viables y plausibles, invocadas por alguno de los demás intervinientes del proceso penal”.

“Que –prosigue–, en esta perspectiva, tampoco debe olvidarse que, en el cumplimiento de la función investigativa, los fiscales deben también atender al interés de las víctimas. Así lo recuerdan los autores Duce y Riego, en cuanto expresan que: ‘En este sentido, existe un mandato expreso del constituyente y del legislador en los artículos 83 de la Constitución, 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y 6° y 78 del Código Procesal Penal. El cumplimiento de este objetivo se traduce en varias obligaciones concretas para los fiscales, tales como la de mantener a las víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso, como, por ejemplo, aquellas que signifiquen poner término o suspender la persecución penal’ (Mauricio Duce y Cristián Riego, Proceso Penal, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, pág., 131)”.

Para la Sala Penal: “El mandato anterior cobra mayor importancia cuando es la víctima, quien, mediante la interposición de la respectiva querella, ha dado inicio a la investigación criminal, situación que precisamente se da en la especie, en la que incluso el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Procesal Penal ha propuesto diligencias de investigación, tal como fue solicitado en la querella. Por lo demás, debe recordarse que el fundamento del principio de oficialidad, por el cual se entrega en forma exclusiva al Ministerio Público la función de investigar los delitos, radica en el interés público de que estos no permanezcan impunes y por tanto, este objetivo final no puede ser desatendido al momento de cumplir dicha prerrogativa, sobre todo si existe una víctima que impulsa e interviene activamente en la investigación criminal y que como tal, además, puede controlar las acciones del fiscal y realizar actuaciones tendientes a evitar la terminación del proceso penal, como por ejemplo, impugnar el sobreseimiento definitivo”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, la tesis sostenida por los ministros recurridos, tanto en la sentencia como en su informe, adolece de una falta de fundamentación esencial para justificar la atipicidad del hecho. Los ministros recurridos basan la confirmación del sobreseimiento en que la medida cautelar de 9 de mayo de 2024 perdió su vigencia al ser sustituida por otra el 30 de mayo de 2024”.

“Que, en materia penal y de medidas que restringen derechos o el ejercicio de las acciones, como el sobreseimiento definitivo, la jurisprudencia de esta Excma. Corte ha sido clara en establecer que toda decisión que ponga fin a un proceso debe contener una fundamentación mínima y completa que dé cuenta de la razón por la cual se desechan las tesis contrarias (causa rol N°54.149- 2024). Al no razonar sobre el momento de la consumación del delito de desacato versus la posterior sustitución de la cautelar, los ministros se limitaron a validar una tesis sin sustento, omitiendo un razonamiento judicial que es de carácter constitucional y legal obligatorio (Art. 19 N° 3 de la CPR y Art. 36 N° 6 del Código Procesal Penal)”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se ACOGE el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Dobra Francisca Lusic Nadal, don Hernán Alejandro Crisosto Greisse y la abogada integrante doña Magaly Carolina Correa Farías, por haber dictado con falta o abuso la sentencia de segunda instancia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, quedando esta sin efecto, y en su lugar se resuelve que se REVOCA, en lo apelado, la sentencia definitiva de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada en la causa RIT 5075-2024, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago que decretó el sobreseimiento total y definitivo, sin costas del recurso.
II.- No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, por tratarse de un asunto en que la entidad de la falta observada no amerita la imposición de una medida disciplinaria”.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Llanos y la ministra Catepillán.