La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales de trabajador que se desempeñó, como asistente administrativo, en la sociedad demandada Servicios e Inmobiliaria Valle Nevado SA.
En fallo unánime (causa rol 2.539-2024), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Paola Díaz y la fiscal judicial Clara Carrasco– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a la demandada al pago de la suma de $5.680.567 por el recargo legal de la indemnización por los años de servicios y a la devolución de $981.541, monto descontado del aporte del empleador al seguro de cesantía del trabajador.
“Que, sobre la base de estos hechos, el tribunal indicó que el segundo documento no tiene el carácter de finiquito, desde que el instrumento a que alude el artículo 177 del Código del Trabajo tiene que ser puesto a disposición del trabajador 10 días después del término de la relación laboral; sino que es un anexo de este, es decir, un acto accesorio, que no sobrevive sin el que tiene el carácter de principal. Por ello, este anexo no deja sin efecto el documento principal, sino que lo complementa, lo que implica que se mantienen vigentes todas sus cláusulas y, en consecuencia, también la reserva de derechos, atendido que ella tiene que ver con la naturaleza y forma en que se encuentra regulado el finiquito”, aclara el fallo.
La resolución agrega que: “Indica el tribunal que para arribar a esta conclusión tiene en cuenta que el finiquito ha sido redactado por el empleador, desde que es una carga que la ley le impone, por lo que el trabajador no tiene la posibilidad de influir en su texto, excepto por la vía de consignar las materias específicas con las cuales no está de acuerdo. En consecuencia, la reserva es válida, porque constituye la oportunidad en que la parte trabajadora puede introducir modificaciones al texto redactado sin su participación, por lo que ella sobrevive a un anexo, máxime si nada se dice en él sobre la intención de reemplazar, con su suscripción, al documento original, motivo por el cual le asigna la naturaleza que le corresponde, esto es, un acto que complementa el ya firmado, pero que no lo deja sin efecto, conclusión que le lleva a desechar la excepción promovida”, dice el fallo.
Para el tribunal de alzada: “(…) en los términos planteados, el recurso no podrá prosperar, al oponerse a los hechos establecidos en la causa, conforme a los cuales el finiquito suscrito el día 1 de diciembre de 2023 comprendía, al menos, el reclamo por la causal invocada para el término de la relación laboral, el descuento de AFC y el pago de un bono, que son las prestaciones reclamadas en la demanda, en tanto que el anexo en comento no abordaba dichos conceptos, por lo que, incluso de aceptarse su poder liberatorio, este solo puede extenderse al ítem solucionado”.
“Que abona la conclusión precedente, lo expresado por la Excma. Corte Suprema en sede de unificación de jurisprudencia, al indicar que ‘el finiquito es una transacción en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no solo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo– podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.
Por su parte, como esta Corte ha dicho con anterioridad, la reserva de derechos consignada en un finiquito firmado por ambas partes debe extenderse a lo que en él se expresa, y respecto a lo cual las partes han acordado.’ (SCS Rol 34.754-2017, de 7 de marzo de 2018)”, reproduce.
“Por ello, como en este caso se ha establecido como hecho que el demandante formuló reserva en relación con la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía y el pago de un bono, no comete error de derecho el tribunal al concluir que el anexo que sustenta la excepción desechada no afecta su existencia, atendido que es la interpretación que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes en su oportunidad, resultando legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales no hubo concierto, como ha ocurrido en la especie, desde que las prestaciones que el segundo documento aborda no se condicen con las restantes comprendidas en la referida reserva, razones que imponen la ratificación de lo decidido, desechando la impugnación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT O-1163-2024, la que, en consecuencia, no es nula”.