Corte Suprema rechaza demanda por incumplimiento de contrato de seguro exportador

30-octubre-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda de indemnización por el supuesto incumplimiento de contrato de seguro de exportación de embarque de 4.165 cajas de mandarinas frescas, con destino final en Londres, pero que fue reexpedida a otro diferente.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa productora y exportadora de fruta Cherry Traders SA en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por el supuesto incumplimiento de contrato de seguro de exportación de embarque de 4.165 cajas de mandarinas frescas, con destino final en Londres, pero que fue reexpedida a otro diferente.

En fallo unánime (causa rol 6.527-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la del juez arbitrador que rechazó íntegramente la demanda deducida en contra de sociedad Southbridge Compañía de Seguros General SA.

“Que, entrando en análisis de las infracciones de ley sostenidas en el recurso de casación, en cuanto al primer capítulo de infracciones, referidas a las normas sobre interpretación contractual, se advierte que, como se dijo, el reproche se refiere al alcance de la ‘Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422 1/3/2017’. Esta es una disposición específica para el seguro de transporte de alimentos que requieren refrigeración y su objetivo es delimitar la cobertura de manera particular para este tipo de carga perecedera”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En lo esencial, la cláusula establece que la cobertura del seguro se mantiene hasta la descarga de la mercancía en el puerto final de descarga original, sin embargo, si la carga, después de ser descargada, debe ser reexpedida a un destino diferente al originalmente asegurado, el seguro no se extenderá más allá del inicio del tránsito hacia ese nuevo destino. Esta disposición, por su naturaleza, busca evitar que se asuman riesgos no previstos ni comunicados, como los que se derivan de un nuevo transporte a un lugar distinto y su aplicación prioritaria se justifica por la especial vulnerabilidad de la carga refrigerada, que posee una vida útil acotada, y por el hecho de que una reexpedición supone, de facto, un incremento de los riesgos que el asegurador no aceptó al momento de perfeccionarse el contrato”.

“En la especie, la recurrente ha postulado que la cláusula antes descrita es divergente a aquella otra denominada de ‘Trayecto Asegurado’, que determina que la póliza prevalecerá hasta el cese del interés asegurable y que aquel se mantiene en el segundo trayecto donde ocurrió el siniestro. La sentencia de primera instancia –confirmada por aquella recurrida– desarrolla este análisis en su motivo décimo cuarto, concluyendo que no existe una divergencia entre ambas cláusulas ya que la primera resulta ser específica a la carga asegurada en este caso, otorgando una primacía interpretativa sobre la cláusula de ‘Trayecto Asegurado’, de carácter más general”, aclara el fallo.

“Al efecto –prosigue– corresponde precisar que la facultad interpretativa de los jueces del fondo, al establecer la jerarquía de estas cláusulas, tuvo como eje central la naturaleza de las mercaderías aseguradas, y por lo mismo, dada su duración útil determinada, importaba un aumento de riesgos y la necesidad de otorgar un aviso acerca del nuevo trayecto, lo cual no se verificó. Esta omisión de notificación por parte del asegurado resulta relevante, ya que el riesgo de reexpedición a un destino distinto no fue comunicado ni aceptado por el asegurador, lo que valida la aplicación restrictiva de la cobertura a la luz de la CL 422”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Se ha destacado doctrinalmente que el régimen legal del seguro marítimo se caracteriza por la disponibilidad de sus normas para las partes, constituyendo una excepción a la regla general de imperatividad del artículo 542 del Código de Comercio, salvo para grandes riesgos, supuestos que concurren en el presente caso. Por tanto, la aplicación del inciso segundo de esa norma fue acertada, al cumplirse los requisitos para la excepción a la imperatividad (seguro de daños, asegurado persona jurídica, prima anual superior a 200 UF, y seguro de transporte marítimo). Sin embargo, el argumento de la recurrente sobre la inaplicabilidad de esta excepción y la primacía de las normas pro asegurado carece de sustento en el contexto fáctico que determinaron los jueces del fondo”.

Para la Sala Civil del máximo tribunal: “(…) respecto de la omisión de aplicación de preceptos relativos al interés asegurable, contenidos en el segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial en estudio, si bien los fallos de instancia no abordaron expresamente el concepto de 'interés asegurable’ en su parte considerativa, la decisión de la Corte de Apelaciones, al confirmar la determinación sobre la preferencia de la CL 422 y la delimitación estricta de la cobertura, implicó necesariamente una valoración sobre la extensión temporal y geográfica de dicho interés dentro del marco contractual pactado. La doctrina enfatiza la importancia de la delimitación del riesgo en causas, espacios y temporalidad y al haberse determinado que el trayecto de reexpedición de la mercancía, que no fue notificado ni consentido por la aseguradora, no estaba cubierto por la póliza, se infiere que, para efectos de la cobertura contractual, el interés asegurable relevante para el seguro había cesado en el primer puerto de destino, esto es, en Londres. La pervivencia de un interés asegurable más allá de lo pactado sin el correspondiente aviso y aceptación del asegurador no puede generar una extensión automática de la cobertura”.

“De esta forma, en este acápite, la calificación jurídica de los hechos y la interpretación del alcance de la póliza evidencian el ejercicio de atribuciones propias de los jueces del fondo, y su conclusión sobre la ausencia de cobertura para el segundo trayecto tiene su base en la interpretación contractual naturalmente desarrollada a partir de los antecedentes de hecho del proceso, sin evidenciarse en ese juicio la existencia de las infracciones normativas que se acusan en este capítulo”, releva el fallo.

“Que, por último, en relación con la omisión de aplicación de la norma legal que establece la inexistencia de agravamiento del riesgo asegurado, indicado en el tercer capítulo del recurso en estudio, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, estableció como un hecho inalterable que la reexpedición de una mercadería perecedera implicaba un incremento de los riesgos, debido a un período de tránsito mayor y la exposición a un nuevo embarque, que se realizó sin previo aviso a la aseguradora”, afirma la Corte Suprema.

“Habiéndose determinado que el siniestro ocurrió en un trayecto no cubierto por la póliza, al no haberse notificado ni acordado la extensión de la cobertura para la reexpedición, la discusión sobre la aplicación del artículo 526 inciso cuarto del Código de Comercio se vuelve improcedente, puesto que dicha norma se refiere a las sanciones por agravamiento de riesgos cubiertos por el seguro, eximiendo de ellas cuando el asegurador debió conocerlos o los aceptó. Sin embargo, en el presente caso, la esencia de la decisión es que el riesgo del segundo trayecto nunca fue parte de la cobertura original ni fue asumido posteriormente por la aseguradora debido a la falta de comunicación, lo cual constituyó un incumplimiento del deber de información del asegurado, vinculado a la buena fe”, advierte.

“Que, conforme lo expuesto, se evidencia que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso conforme a los hechos que fueron determinados en la causa, sin observarse la infracción a las disposiciones que acusa el recurso, advirtiéndose que más bien apunta a diferencias con el análisis interpretativo que los jueces del fondo han desarrollado de las cláusulas del contrato; sin embargo, ello no resulta ser suficiente para concretar las infracciones que acusa, pues se construye sobre la base de una nueva revisión de los antecedentes fácticos determinados en el proceso, lo que, como ya se dijo, no resulta posible en este caso”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Osvaldo Contreras Buzeta, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.