La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar con la tramitación normal por juez no inhabilitado, de la demanda de cobro de factura presentada en contra del fisco por la empresa de factoring Capitalex SpA y resolver lo que en derecho corresponda.
En fallo unánime (causa rol 51.633-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa y los abogados (i) Raúl Fuentes Mechasqui y Carlos Urquieta Salazar– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, al confirmar de la primera instancia que no dio lugar a la demanda ejecutiva.
“Que, el quid de lo debatido consiste en dilucidar si los jueces se equivocan al no darle curso legal a la demanda ejecutiva interpuesta en contra del Fisco de Chile. Para resolver ha de tenerse en consideración que en el proceso civil predomina el principio dispositivo, y si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden –y deben, en algunos casos– desarrollar de oficio, lo cierto es que estas se encuentran expresamente previstas en la ley en el caso del procedimiento ejecutivo que nos convoca, en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva”, sostiene el fallo.
“Tal oportunidad entregada por ley a la iniciativa del tribunal debe ser acatada en forma estricta, atendido su carácter excepcional, resultando impertinente extender su aplicación a situaciones no previstas en dichas normas, como acontece en el presente caso”, añade.
“Que, por el contrario, la vigencia del principio dispositivo –y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes– se plasma con el carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”, aclara.
La resolución agrega que: “Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes, y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva una vez que el fallo quede provisto de firmeza”.
“Que –ahonda– la decisión adoptada en el proceso que se revisa olvida que en el proceso ejecutivo los jueces tienen competencia solo para resolver los aspectos a que ella se refiere, y les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda, solo por los motivos que dispone el legislador, debiendo el juez investigar si el título invocado es ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible, si la obligación es líquida y, por fin, si la acción no está prescrita. En caso afirmativo, admitirá a tramitación la demanda ejecutiva; en caso negativo no le dará curso legal”.
“En consecuencia, no corresponde ejercitar tales atribuciones en la demanda ejecutiva intentada, fundado en causales distintas a las que expresamente fueron contempladas en la ley, como acontece en la especie en que el juez basó su examen en considerar que era aplicable el procedimiento de hacienda y no el ejecutivo para tramitar la demanda ejecutiva deducida en contra del Fisco de Chile, lo que resulta claro no configura ninguno de los casos en que el juez puede actuar de oficio denegando la ejecución”, releva.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración en que no se hallaban autorizados, infringiendo los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos, no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos”.
“En consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable al procedimiento ejecutivo, incurriendo la sentencia en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, ya que se denegó una demanda ejecutiva que debió ser acogida a tramitación, como quedó claramente establecido en los razonamientos anteriores”, concluye el fallo invalidante.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “SE REVOCA la resolución de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, y en su lugar, se declara que el tribunal deberá continuar con la sustanciación normal del procedimiento por juez no inhabilitado, dictando la resolución que en derecho corresponda”.