Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por cobro de honorarios de perito judicial

23-octubre-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de honorarios de perito y que ordenó a la parte demandada pagar la suma de $4.000.000 por el peritaje contable realizado en el marco de un proceso judicial.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de honorarios de perito y que ordenó a la parte demandada pagar la suma de $4.000.000 por el peritaje contable realizado en el marco de un proceso judicial.

En fallo unánime (causa rol 51.745-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Carlos Urquieta Salazar– descartó error en la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó sentencia interlocutoria previa a la recurrida.

“Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que fueron aplicados por los sentenciadores, particularmente, los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, que sustentaron la decisión de acoger la demanda de cobro de honorarios fundado en la sentencia interlocutoria firme produce la acción de cosa juzgada en favor del actor”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis”.

“En tal sentido, esta Corte ha establecido que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que la casación es un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable”.

“De este modo –ahonda–, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que, en la resolución del asunto sub judice, ostentan la condición de ley decisoria litis”.

“Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aun de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos –que no lo es–, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que la sentencia interlocutoria firme que fijó los honorarios del perito produjo acción de cosa juzgada, ya que fue declarado en juicio el monto de los honorarios adeudados al actor, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas sostenedoras de la decisión que son justamente las que contienen la acción de cosa juzgada”, aclara la resolución.

“Que en las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Navarro Martínez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena”.