La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida (Comudef) en contra de la resolución exenta, adoptada por la Superintendencia de Educación Metropolitana, que le aplicó una multa por un total de 51 UTM por deficiencias en infraestructura, falta de medidas de higiene e incumplimiento de normas y protocolos internos, detectadas en fiscalización en el Liceo Andrés Bello de la comuna.
En fallo unánime (causa rol 373-2025), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Nibaldo Arévalo y el abogado (i) Rafael Plaza– descartó infracciones al debido proceso y al principio de legalidad en la resolución impugnada.
“Que en cuanto a la alegación relativa a la infracción del principio de legalidad, cabe señalar que la Resolución Exenta recurrida fue dictada en el marco del procedimiento sancionatorio regulado en la Ley N°20.529, el cual contempla expresamente las facultades de fiscalización y sanción de la Superintendencia de Educación. La resolución impugnada contiene una fundamentación suficiente, detallando las razones por las cuales cada cargo fue confirmado o desestimado, los antecedentes ponderados y las normas jurídicas aplicables, de manera que no se advierte vicio alguno de legalidad en su dictación”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en lo que respecta a la alegación de haberse omitido la debida ponderación de las pruebas de subsanación, este tribunal comparte lo señalado por la recurrida en orden a que la Ley N°20.529 distingue entre la subsanación efectuada dentro de los plazos establecidos en el acta de fiscalización, la cual permite la exoneración de responsabilidad conforme al artículo 79 letra a); y las correcciones posteriores, que solo pueden ser apreciadas como atenuantes al momento de graduar la sanción. En el caso de autos, los documentos acompañados por la sostenedora acreditan medidas de corrección posteriores, razón por la cual la autoridad procedió a rebajar la multa inicial, sin que ello configure omisión o falta de motivación”.
“Que respecto de la alegación vinculada al Cargo N°1, referido a deficiencias de infraestructura, la Superintendencia actuó conforme a derecho al confirmar la infracción, toda vez que las reparaciones acreditadas no fueron ejecutadas dentro del plazo otorgado en el acta de fiscalización, sino con posterioridad. En consecuencia, la autoridad aplicó correctamente la normativa al no reconocer la atenuante del artículo 79 letra a), ponderando en cambio las medidas correctivas para reducir el monto de la sanción”, añade.
“Que –prosigue– en cuanto al Cargo N°2, vinculado a medidas de higiene y saneamiento, la documentación acompañada por la sostenedora –contrato con empresa de control de plagas– no constituye, por sí sola, prueba suficiente de la efectiva realización de los servicios contratados, tal como lo exige la normativa sectorial. La autoridad valoró, sin embargo, certificados posteriores que acreditaban control de plagas, aplicando tales antecedentes como atenuante al determinar la sanción. En consecuencia, no se configura ilegalidad alguna en la decisión de mantener el cargo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en relación con el Cargo N°3, sobre acumulación de escombros y basura, corresponde señalar que la alegación de subsanación dentro del plazo de treinta días desde la formulación de cargos carece de sustento, toda vez que la norma aplicable fija como plazo relevante aquel establecido en el acta de fiscalización, circunstancia que no se cumplió en el caso de autos. La constatación del fiscalizador, amparada en la presunción de veracidad que le otorga el artículo 52 de la Ley N°20.529, no fue desvirtuada por los antecedentes aportados por la reclamante, razón por la cual no procede acoger la alegación”.
“Que en lo concerniente al Cargo N°5 –continúa–, referido a la insuficiencia del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, la propia reclamante reconoció haber introducido modificaciones posteriores a la fiscalización, lo que confirma la insuficiencia normativa al momento de la visita inspectiva. La autoridad actuó conforme a derecho al concluir que tales modificaciones extemporáneas no podían ser consideradas como subsanación en los términos del artículo 78 de la Ley N°20.529, sin perjuicio de valorarlas como atenuante al momento de graduar la sanción”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en cuanto a la invocada vulneración del principio de proporcionalidad, debe señalarse que la sanción aplicada se ajusta al marco legal previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley N°20.529, en relación con la calificación de las infracciones constatadas. La Superintendencia, además, rebajó la multa inicial de 55 UTM a 51 UTM precisamente en atención a las atenuantes que estimó configuradas, circunstancia que evidencia que sí existió un ejercicio razonado y proporcional de la potestad sancionadora”.
“Que respecto a la alegación de haberse vulnerado el debido proceso administrativo, esta carece de sustento, desde que la reclamante tuvo acceso a todas las instancias previstas por la ley: formulación de cargos, presentación de descargos, resolución sancionatoria, recurso administrativo y ulterior reclamo judicial. La circunstancia de que sus argumentos no hayan sido acogidos en la medida pretendida no configura, por sí sola, privación de defensa ni infracción al derecho al debido proceso”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “Se rechaza la reclamación planteada por la abogada Loreto Angélica Villa Muñoz en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida (COMUDEF) y en contra de la Resolución Exenta PA N°0842, de fecha 29 de abril de 2025, de la Superintendencia de Educación Metropolitana; la que, en consecuencia, no es ilegal”.