La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda de declaración de relación laboral de trabajadora que prestó servicios contratada a honorarios, en la Municipalidad de La Granja.
En fallo unánime (causa rol 32.957-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Dobra Lusic y las abogadas (i) Pía Tavolari e Irene Rojas– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar la de base que rechazó íntegramente la demanda.
“Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El primero dispone que ‘Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto’”.
“En tanto –prosigue– que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1° que su finalidad es ‘satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas’, para lo cual su artículo 3° le asigna como funciones privativas las siguientes: ‘a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna’; sin perjuicio de agregarse otras funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado entre las que el artículo 4° menciona a la salud pública, asistencia social y otras vinculadas con los objetivos del programa en que se desempeñó la actora”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su extensión temporal y que corresponde a labores referidas a actividades propias y permanentes del municipio, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, deben guiar su actuar, entre los cuales se incluyen la salud pública y la asistencia social”.
“Asimismo –ahonda–, se estableció que desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, con obligaciones de asistencia en una jornada determinada, percibiendo un estipendio fijo y mensual, y con reconocimiento de una serie de beneficios, características que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.
“Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso es producto de una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7° del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante dedujo a fin de declarar el carácter laboral del vínculo y otorgar las prestaciones que de ello derivan”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- SE ACOGE la demanda interpuesta por doña ANA MARÍA GALLARDO SEGOVIA en contra de la MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 1 de agosto de 2015 y el 10 de octubre de 2023, la que concluyó por renuncia de la trabajadora, sin que existan prestaciones derivadas del término del contrato o de su vigencia que ordenar pagar, a excepción de las siguientes:
a) Cotizaciones previsionales y de salud a enterar en las instituciones a las que se encuentre afiliada la actora, devengadas entre el 1 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2022, limitadas a aquellas mensualidades efectivamente adeudadas, calculadas a partir de la remuneración imponible respectiva.
b) Cotizaciones de seguro de cesantía devengadas entre el 1 de agosto de 2015 y el 10 de octubre del año 2023, calculadas sobre el 3,0% de la remuneración imponible, debiendo oficiarse a la entidad pertinente para los fines a que haya lugar.
II.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras a) y b) precedentes, devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
III.- Que SE RECHAZA la demanda en lo restante.
IV.- Cada parte pagará sus costas”.