El Cuarto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda interpuesta por la Corporación de Actores de Chile (Chileactores) y que condenó la sociedad Cines e Inversiones Cineplex Limitada (Cineplanet) al pago de una multa de 10 UTM y 2.240 UF por concepto de cobro de remuneraciones por la exhibición no autorizada de obras audiovisuales del repertorio de la demandante.
En el fallo (causa rol 7.060-2023), el juez Luis Eduardo Quezada Fonseca acogió la acción tras constatar que la demandada exhibió obras del repertorio de Chileactores sin autorización o acuerdo previo, por lo que le ordenó el cese inmediato de dicha utilización indebida.
“Que, en consecuencia, acorde a lo razonado en las motivaciones precedentes, a las probanzas allegadas al proceso y a la extensa normativa expuesta por la actora en su presentación, es posible concluir que la demandada ha incurrido en la infracción denunciada, pues efectivamente, ha efectuado actos de comunicación pública en sus salas de cine de obras audiovisuales que forman parte del reportorio de la demandante, sin su autorización o acuerdo previo, por lo que corresponde que aquella pague las tarifas correspondientes, contenida en publicación de tarifas generales de la entidad de gestión colectiva Corporación de Actores de Chile realizada en el Diario Oficial con fecha 6 de octubre de 2010, y actualizadas y modificadas mediante publicación de 14 de enero de 2021, correspondientes, para el caso de salas de exhibición cinematográficas, al equivalente al 2% de los ingresos netos de taquilla para el periodo anterior al 14 de enero de 2021 y al equivalente al 3,6% de los ingresos por concepto de venta de entradas a partir de esta última fecha”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, no constando que la demandada haya cancelado las tarifas correspondientes por el uso de las obras del repertorio de la actora se accederá a esta petición, pero solo respecto del periodo comprendido entre los cuatro años anteriores a la notificación de la demanda y hasta la fecha en que esta fue practicada, esto es, entre el 13 de junio de 2019 y el 13 de junio de 2023, pues en dicha fecha se trabó el objeto de la litis”.
“Que, en consecuencia, constatando que la demandante se valió de todos los medios probatorios que estaban a su alcance para determinar y acreditar el monto de las tarifas adeudadas por la demandada, de lo reseñado en los motivos que preceden se colige que estas no tuvieron resultados positivos por casusas no imputables a su voluntad, toda vez que se advierte que fue la demandada quien obstruyó dichas diligencias, no aportando los antecedentes requeridos para efectos de realizar el informe pericial solicitado por la demandante”, añade.
“En razón de lo anterior –prosigue–, encontrándose, por tanto, acreditadas las pretensiones deducidas en la demanda, esto es, que la demandada Cineplex ha infringido la Ley de Propiedad Intelectual al exhibir en sus salas de cine obras audiovisuales del repertorio de Chileactores, sin su autorización y sin pagar las tarifas a que por ley se encuentra obligada, apreciando la prueba y el mérito del proceso conforme a las reglas de la sana crítica, para los efectos de determinar el monto adeudado por la demandada se estará a lo acordado por las partes en el contrato de transacción referido en el numeral 38) del motivo tercero, por lo que teniendo en consideración que en dicha oportunidad Cineplanet se obligó a pagar la cantidad de UF 6.949,5 por los actos de comunicación pública realizados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 29 de abril de 2017, al dividir dicha suma por la cantidad de meses comprendidos en el periodo referido, esto es, 99 meses con 28 días, se obtiene como resultando la suma de UF 70 por mes, cifra a la que se estará para el cálculo de la cantidad debida en los presentes autos”.
“Que, así, atendido que –según se dijo en el motivo vigésimo tercero– el periodo por el cual se dará lugar a la solicitud de cobro de remuneraciones será el comprendido entre el 13 de junio de 2019 y el 13 de junio de 2023, es decir, por 48 meses, la suma total adeudada por concepto de tarifas, según la referencia que se utilizará para estos efectos de acuerdo con lo indicado precedentemente, asciende a UF 3.360”, detalla el fallo.
“Sin embargo, y tal como lo sostiene la demandada en su contestación, no se puede soslayar el hecho que durante los años 2020 y 2021 diversas salas de cine que opera Cineplex permanecieron cerradas por imposición de la autoridad sanitaria a causa de la pandemia del Covid 19, encontrándose obligada al cese de la exhibición cinematográfica por fuerza mayor, mas, si bien son hechos de conocimiento público que existieron periodos de restricciones sanitarias, ello no aconteció en forma permanente e ininterrumpida durante los años referidos”, releva.
Para el tribunal, en la especie: “En este contexto, para determinar la cantidad de tiempo que la demandada estuvo impedida de operar sus salas de cine, se estará a los documentos acompañados por la demandante, relacionados diez el considerando tercero número 41), los que dan cuenta que las salas de cine de la demanda permanecieron cerradas en su totalidad entre los meses de marzo de 2020 y julio de 2021, es decir, por un total de 16 meses, aproximadamente, por lo que descontando aquellos de los 48 meses referidos anteriormente, es posible establecer que, entonces, la demandada adeuda por concepto de remuneraciones, la suma total de UF 2.240, por la cual se accederá a la demanda, en definitiva”.
“Que, en cuanto a la multa solicitada, cabe señalar que las infracciones a las disposiciones de la Ley N°17.336 se encuentran sujetas a la aplicación de multa establecida en el artículo 78 de la misma, por lo que este Tribunal la fijará prudencialmente en la cantidad de diez Unidades Tributarias Mensuales”, ordena.
“Que, finalmente, respecto a la petición de la demandante consistente que se ordene a la demandada cesar en la utilización de las obras pertenecientes a su repertorio, el artículo 85 B de la Ley de Propiedad Intelectual dispone que ‘El titular de los derechos reconocidos en esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan, acciones para pedir: a) El cese de la actividad ilícita del infractor (…)’, por lo que se accederá a ella como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge la demanda principal entablada a folio 1 en cuanto se declara:
a) Que la demandada infringió los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual contenidos en la Ley 20.243, en relación con lo establecido en la Ley 17.336.
b) Que se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de 2.240 (dos mil doscientas cuarenta) Unidades de Fomento, equivalentes en pesos a la fecha de su pago efectivo; por concepto de remuneraciones por la utilización no autorizada de las obras audiovisuales pertenecientes al repertorio de Chileactores, de acuerdo con lo establecido en el fundamento vigésimo octavo.
c) Que se ordena el cese inmediato de la utilización de las obras del repertorio de la actora por parte de la demandada, según lo decidido en el apartado trigésimo.
d) Que, se condena a la demandada al pago de una multa ascendente a 10 (diez) Unidades Tributaria Mensuales, equivalentes en pesos a la fecha de su pago efectivo, según lo dispuesto en el fundamento vigésimo noveno.
e) Que en cuanto a la reajustabilidad de las sumas ordenadas pagar, atendida la calidad en que han sido determinadas, se omite pronunciamiento.
En cuanto a los intereses, atendida la naturaleza de la acción deducida, estos se adeudarán a contar de la fecha en que la demandada se constituya en mora, una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
II.- Que, se omite pronunciamiento sobre la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por haber sido interpuesta en subsidio.
III.- Que se condena en costas a la demandada”.