Corte Suprema confirma condena por receptación, conducción con patente falsa y microtráfico

17-octubre-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Aaron Moisés Michea Molina a 3 años y un día y dos penas de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de microtráfico, receptación de vehículo motorizado y conducción a sabiendas de un vehículo motorizado con placa patente y número de identificación adulterados.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Aaron Moisés Michea Molina a 3 años y un día y dos penas de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de microtráfico, receptación de vehículo motorizado y conducción a sabiendas de un vehículo motorizado con placa patente y número de identificación adulterados. Ilícitos sorprendidos en diciembre de 2023, en la ciudad de Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 34.593-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía al recurrente. 

“Que, de forma preliminar y en relación con la causal propuesta en carácter primordial, cabe recordar que el recurso de nulidad es un arbitrio de Derecho estricto, que establece ciertas exigencias para su interposición. Entre ellas, en lo que interesa, destaca la necesidad que el mismo sea preparado, lo cual está previsto en el artículo 377 del código adjetivo, en cuanto establece: ‘Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso solo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando este hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia’”, advierte el fallo.

La resolución agrega que: “En el caso de autos, el vicio planteado estaría dado porque, en concepto de la defensa, la evidencia incriminatoria –respecto al delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades– se habría obtenido en un procedimiento viciado, ya que cuestiona la validez del indicio que habría llevado a los funcionarios policiales a efectuar el control de identidad investigativo, en los términos del artículo 85 del compendio adjetivo, de allí la necesidad de precisar de qué manera se reclamó, oportunamente, en torno a una exclusión de prueba ilícita”.

“En esta tarea, la defensa no ha logrado demostrar que haya intentado reclamar el vicio que invoca y, con ello, obtener la exclusión probatoria o la no valoración de los diversos medios de prueba que ahora reclama, no evidenciándose que se haya impetrado la ilegalidad que ahora se denuncia ni tampoco se ofreció prueba en el recurso para justificar el cumplimiento de la referida carga procesal, lo que evidencia una falta en la preparación respecto de la causal de nulidad planteada”, releva.

Para la Sala Penal: “En este escenario, ante la falta de preparación del recurso, lo cual es una exigencia de este, refuerza la conclusión de que, aun cuando pueda existir un defecto, no se ha acreditado el reclamo previo asociado, todo lo cual es suficiente para rechazar la causal en estudio”.

“A mayor abundamiento –prosigue–, y aun pasando por alto el yerro procedimental en que la defensa ha incurrido, de la dinámica de los hechos asentados por el tribunal aparece que lo postulado carece de sustento. En primer lugar, dado que el control de identidad investigativo que dio inicio al procedimiento –fundado en los diversos indicios de la comisión de delitos respecto a la motocicleta, y que no han sido cuestionados–, dado los términos del artículo 85, permitía no solo la revisión del vehículo, sino también las vestimentas del controlado, no distinguiendo la norma el momento ni el orden en que aquello podría efectuarse, como diligencia autónoma por parte de la policía. En segundo lugar, y dada la detención en flagrancia del acusado, el registro de sus vestimentas y de sus pertenencias resulta ser obligatorio por parte de los funcionarios aprehensores, por razones de seguridad, para poder ser trasladado reglamentariamente a la Unidad Policial, de manera que también en ese caso, el hallazgo del alucinógeno aparece como inevitable y, con ello, la evidencia exenta de mácula en su levantamiento en cadena de custodia”.

“Que, respecto al primer capítulo de invalidación contenido en la causal propuesta en carácter subsidiario por la defensa de Michea Molina, basta para su desestimación que, la circunstancia exigida por el artículo 456 bis A del código de castigo, de ‘tener en su poder’ excede al hecho de la posesión –tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño– regulado en el artículo 700 del Código Civil, ya que lo descrito por el tipo penal es: ‘El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato o sustracción de madera, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas…’, circunstancia que resulta aún más prístina con ocasión del conductor de una motocicleta, máxime si, como asentó el sentenciador del fondo, existían elementos externos que impedían no suponer su origen espurio, dado que incluso carecía de la llave de accionamiento”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso deducido por la defensa de Aaron Moisés Michea Molina en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticinco, pronunciada por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2.301.434.555-8, RIT 201-2025, los que, por consiguiente, no son nulos”.