Corte Suprema rechaza demanda de indemnización contra banco por lucro cesante

17-octubre-2025
“Ese daño indemnizable necesita de certidumbre, tanto en su existencia como en su extensión, por lo que no es dable pretender que quede entregado a un juicio de probabilidades, porque entonces la cantidad que se estableciera como indemnización estaría resarciendo el daño eventual, tal vez probable, pero en caso alguno de naturaleza cierta”.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización por concepto de lucro interpuesta en contra del Banco de Crédito e Inversiones (BCI) por fallida negociación dirigida a la celebración de un contrato de compraventa de predio y fábrica de propiedad del demandante. 

En fallo unánime (causa rol 17.294-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministras María Angélica Repetto García y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error al acoger la acción por lucro cesante, además de la reparación por daño moral que se mantiene, al no demostrar la demandante la pérdida reclamada.

“Ese daño indemnizable necesita de certidumbre, tanto en su existencia como en su extensión, por lo que no es dable pretender que quede entregado a un juicio de probabilidades, porque entonces la cantidad que se estableciera como indemnización estaría resarciendo el daño eventual, tal vez probable, pero en caso alguno de naturaleza cierta”, afirma el fallo.

La resolución agrega que: “Así, en la doctrina Barros afirma que: ‘La doctrina exige que el daño reparable sea cierto. El requisito de certidumbre hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad. La certidumbre del daño solo puede resultar de su prueba’ (Barros, ob. cit., página 244). Más adelante, el mismo autor indica: ‘Al daño cierto usualmente le es opuesto el daño eventual, el meramente hipotético, que no es objeto de reparación. Son eventuales, por ejemplo, los ingresos que la víctima habría recibido en el ejercicio de una carrera que recién comenzaba a estudiar cuando sobrevino el accidente; o el riesgo de que llegue a adquirir cáncer una persona que ha estado expuesta a contaminación. En esos casos, la reparación se rechaza, porque es excesivamente incierto lo que podría ocurrir en el futuro; o bien, porque no existe certeza razonable de que el daño se manifestará’ (Barros, ob. cit., página 246)”.

“Que –prosigue–, corrobora lo anterior, la circunstancia que las partes ponen en movimiento el aparato jurisdiccional en procura de certidumbre jurídica en las relaciones impuestas o adquiridas con los restantes sujetos del derecho, lo que hace necesaria la prueba tanto de la existencia del daño como de elementos fácticos ciertos y objetivos en la cuantificación de la pérdida de ganancia, de modo que los litigantes adquieran la convicción, sobre la base de lo razonado en el dictamen de que se trate, que se ha compensado una pérdida real y efectiva de una ganancia probada”.

“En este sentido, convendrá considerar que, siguiendo la opinión de Peñailillo Arévalo, para la prueba del lucro cesante parece conveniente distinguir entre la fuente de la ganancia y la ganancia misma, pues un examen separado permite indagar con mayor realismo sobre las razonables probabilidades de que en el futuro la primera seguirá existiendo y la segunda seguirá siendo generada. Para el autor, la distinción sirve como un criterio metodológico indispensable para evaluar la procedencia y el monto del lucro cesante al permitir ajustar la prueba y la valoración a la realidad económica de cada caso, evitando indemnizaciones excesivas o infundadas. (Peñailillo Arévalo, Daniel: Sobre el lucro cesante, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Vol. 86, N°243, año 2018, páginas 7 a 35)”, cita el fallo.

El fallo releva: “Que, por lo mismo, si bien en la especie se ha acreditado el término del negocio de venta con Víctor Ramón Nauduam Arrizaga, que corresponde, según la opinión del profesor Peñailillo, a la fuente de la ganancia cuya privación se alega a causa del hecho que se le imputa al demandado, no existen antecedentes fácticos suficientes que permitan conmensurar la ganancia cierta que habría generado dicho negocio y, por lo mismo, el lucro cesante cuya indemnización se reclama en autos. En efecto, si bien se encuentra establecido en el juicio la existencia de negociaciones dirigidas a la celebración de un contrato de compraventa de un predio, de los bienes muebles que se encontraban en aquel, así como de la empresa individual de palets que funcionaba en el predio, por la suma de cuatrocientos treinta y siete millones de pesos, esta suma de dinero no constituye, ni puede constituir por sí sola la ganancia que se busca resarcir, ya que ella corresponde a la diferencia entre dicho precio y el valor de dichos bienes, junto a los costos asociados a la concreción y ejecución del negocio. Para fijar dicha diferencia se requiere de antecedentes que no obran en este juicio, como el precio de adquisición y/o la tasación o valoración de los bienes objeto de la compraventa proyectada”.

“Que, en efecto, al estar constituido el lucro cesante por la ganancia que se dejó de percibir, necesariamente han de ser deducidos del precio los gastos causados para generarla”, colige la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “La determinación de una ganancia o de un ingreso futuro exige asumir ciertos supuestos, por lo que el cálculo del lucro cesante comprende normalmente un componente típico que alude a los ingresos netos (descontados los gastos) que pueden ser razonablemente esperados por una persona como el demandante, de conformidad con el normal desarrollo de los acontecimientos (Barros, ob. cit., 274)”.

“En este mismo sentido, Morales Moreno, afirma que: ‘Para calcular la ganancia hemos de descontar del precio recibido, el valor de la cosa, a precio de mercado, en el patrimonio del vendedor, al tiempo de realizar su valor mediante la venta; o el precio de adquisición de la cosa, si la venta se produce en el desarrollo de una actividad mercantil. Y, en ambos casos, hemos de añadir los gastos del contrato (cfr. art. 1486 I del CC) o los generados por la actividad del vendedor en la que se encuadra la venta, en la cuantía imputable a la operación considerada’ (Morales Moreno, Antonio: Indemnización del lucro cesante en caso de incumplimiento de contrato, en Cuadernos de análisis jurídico VII, Ediciones Universidad Diego Portales, año 2011, página 270)”, reproduce el fallo.

“En el caso de autos, además, ha de descontarse el valor de adquisición del predio y los bienes muebles, como asimismo de las cosas incorporales objeto de negocio frustrado”, acota.

“Como ha quedado dicho, el monto solicitado por el demandante como lucro cesante es el equivalente al precio acordado en una negociación que finalmente fracasó, de la finca y de la fábrica de palets situada en ella, entre otros bienes, sin que existan antecedentes que permitan establecer los costos de aquella pretendida venta, especialmente de la industria que existía, el destino de sus trabajadores, deudas u otros ítems que deben ser descontados por corresponder al costo para producir esa ganancia que se dejó de percibir por el incumplimiento contractual acreditado en estos autos o; por lo menos, presumirla en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil”, detalla el fallo.

“En el presente caso –ahonda–, el perjuicio que sufre el demandante por concepto de lucro cesante no es el valor de los bienes que negociaba vender con un tercero, sino el mayor valor que habría obtenido con su venta a aquel (la utilidad)”.

“Que, como se dijo, para fijar la indemnización por el anotado concepto se requiere necesariamente de la demostración de la falta de producción del ingreso o la mantención del pasivo y la determinación del quantum de la ganancia, sin que baste para ello la prueba de la fuente de la ganancia, como es el caso de este juicio, sino que se requiere, además, de la prueba de la ganancia que razonablemente se habría generado no haber mediado el incumplimiento contractual. En consecuencia, no habiéndose acreditado dicha ganancia la demanda deberá ser rechazada en cuanto a lo solicitado por concepto de lucro cesante”, concluye.