Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de declaración de relación laboral

16-octubre-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios siete años en la Municipalidad de Carahue.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios siete años en la Municipalidad de Carahue.

En fallo unánime (causa rol 35.703-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Dobra Lusic y las abogadas (i) María Angélica Benavides e Irene Rojas– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la del grado que ordenó al municipio pagar las sumas de $2.308.320 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $16.158.240 de indemnización por 7 años de servicios; $8.079.120 de recargo legal del 50% por sobre la indemnización por años de servicios, y $8.079.120 por feriado proporcional adeudado.

“Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna, en lo pertinente, rechazó el arbitrio fundado en las causales del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, al estimar que el tribunal a quo actuó dentro de su competencia, al tenor de lo prescrito en su artículo 420 letra a); en el caso del artículo 478 letra b), al concluir que lo cuestionado por la recurrente no es el método de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que ha realizado el tribunal de la instancia sino la convicción adquirida por aquella, sus conclusiones, de las cuales discrepa y no comparte, pero sin perjuicio de lo anterior, tampoco se advierte en la sentencia que se analiza infracción alguna en la ponderación que ha efectuado el juez a quo respecto a los medios de prueba, siendo sus conclusiones acordes con el mérito de aquellas cuya valoración se cuestiona, siendo posible seguir y entender el proceso de análisis y razonamiento efectuado; y respecto de la causal del artículo 478 letra c), tuvo en consideración que el demandante cumplió en la municipalidad una serie de labores propias genéricas y habituales que carecen de la especificidad que exige el artículo 4° de la Ley N°18.883, razón por la cual y dados todos los indicios de laboralidad, califica la relación contractual habida entre las partes como una de índole laboral regida por el Código del Trabajo”, consigna el fallo.

“Arguyó que lo anteriormente dictaminado resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los antecedentes N°817-2003, N°1301-2006, N°7138-2008, N°8311-2010, N°8822-2011, N°1613-2012, N°7767-2012 y N°7514-2016, por las Cortes de Apelaciones de Temuco en causa Roles N°143-2011, N°119-2017, de Valparaíso en antecedente N°136-2017 y de Chillán en Rol N°83-2016”, añade.

“En general, los pronunciamientos impugnados hacen aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº18.834, por tratarse de materias específicas para labores accidentales, prestadas en el contexto normativo de contratos a honorarios, al margen de la regulación contractual contenida en el Código del Trabajo, aun cuando existan indicios de subordinación y dependencia, como controles en el cumplimiento de horarios, sujeción a jornada, tener que confeccionar un informe mensual de actividades o encontrarse sujeto a las instrucciones de una jefatura, pues se trata de condiciones propias de una relación contractual, perfectamente aplicables a un contrato remunerado a honorarios”, releva el fallo.

Para la Sala Laboral: “(…) las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta de distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en Roles Nº11.610-2022, N°52.703-2021 y N°11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 4 de la Ley Nº18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo, tales como cumplimiento de horarios y sujeción a instrucciones, circunstancias que se acreditaron en la especie”.

“De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso”, concluye.