Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por robo en Campanario

16-octubre-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción al debido proceso por la intervención de particulares en la detención en flagrancia del recurrente Ruiz Pereira. 

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad impetrado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Jhon Paul Ruiz Pereira a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de robo en lugar habitado. Ilícito perpetrado en agosto de 2019, en la localidad de Campanario, comuna de Yungay.

En fallo unánime (causa rol 61.109-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso por la intervención de particulares en la detención en flagrancia Ruiz Pereira. 

“Ahora bien, no cualquier actuación de particulares pone en movimiento la sanción de ineficacia probatoria; se requiere, a lo menos, que el privado se subrogue –de facto, o en connivencia con un agente estatal– en actuaciones o diligencias propias de la investigación penal, es decir, aquellas que tienden a esclarecer la existencia de un ilícito o la identificación de sus partícipes”, plantea el fallo.

“Que, además, la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, relevante, de gravedad, de tal modo que el defecto constituya un atentado de tal entidad que conduzca a la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de esta”, añade.

La resolución agrega: “Que, entonces, delineados los contornos de las vulneraciones de garantías fundamentales que ameritan, en abstracto, el uso del remedio de la exclusión, cabe analizar si las infracciones denunciadas por la defensa reúnen la entidad suficiente para ser consideradas como acciones ilícitas, que habiliten a poner en marcha tal institución, de acuerdo con los supuestos de hecho asentados en la sentencia impugnada”.

Para la Sala Penal, en la especie: “Tal como se establece en el fallo recurrido, la retención del acusado no se verificó por particulares arrogándose facultades investigativas reservadas a los órganos de persecución, sino que esta se produjo en un contexto de flagrancia, descrito en el artículo 130 letra e) del Código Procesal Penal, en el cual el dueño del inmueble –al cual accedió el encartado y sustrajo especies– junto con terceros, procedieron a darle alcance en las cercanías del lugar, luego de dar cuenta –el propio encartado– telefónicamente respecto al sector en el que se ubicaba, por lo que el ofendido se dirigió al sitio indicado donde encontró al acusado, procediendo a efectuar su detención en el lugar a la espera de la llegada de personal policial. En efecto, la disposición más arriba citada expresa que constituye una de las situaciones de flagrancia ‘El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en tiempo inmediato’, lo cual aconteció, precisamente, en el caso de autos”.

“Finalmente, el aprehendido en flagrancia fue entregado a la policía en los términos descritos en el inciso primero del artículo 129 del Código Procesal antes citado, por lo que las actuaciones investigativas practicadas por el personal de Carabineros que concurrió al lugar, fue en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 83 letras b), c), d) y e) del referido estatuto legal”, releva.

“Que entonces –ahonda–, tal como asienta el fallo impugnado, no se observan razones para prohibir la incorporación al juicio de los elementos de convicción derivados de la detención por particulares del acusado y su posterior entrega a los funcionarios policiales (en poder de aquel, una vez detenido, fue hallada una de las especies sustraídas) por lo que, consecuencialmente, su valoración positiva no ha lesionado la garantía del debido proceso”.

Finalmente, respecto al reproche de la defensa, “(…) que hace consistir en que los funcionarios policiales habrían mantenido una conversación telefónica con el encartado, luego que este último llamó desde el teléfono sustraído a la dueña del inmueble, no logra advertirse que dicha circunstancia resulte trascendente ni sustancial para el desarrollo de los hechos que culminaron con su aprehensión y el levantamiento de la evidencia incriminatoria, toda vez que el encartado fue detenido, dentro de la hipótesis de flagrancia que contempla el artículo 130 letra e) del código adjetivo, máxime si la misma fue materializada por particulares en los términos del inciso primero del artículo 129 del mismo cuerpo legal, razón por la cual el arbitrio recursivo deberá ser desestimado”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso deducido por la defensa de Jhon Paul Ruiz Pereira en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1.910.040.172-2, RIT 52-2021, los que, por consiguiente, no son nulos”.